SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117007 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117007 del 01-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117007
Número de sentenciaSTP6255-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Junio 2021





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


CUI 11001020400020210100900

STP6255-2021

R.icación Nº 117007

Acta No. 134



Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por B. LUCIA ALVIAR DE NAVIA, a través de apoderado, contra la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y sustitución pensional al interior del proceso laboral con radicado interno No. 40301 en el que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, la ciudadana MARGARITA ESCOBAR CONCHA, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales ISS –FIDUAGRARIA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral.



PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Refirió la accionante que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por la S. de Casación Laboral y demás autoridades judiciales vinculadas, por cuando tergiversó los elementos de prueba allegados a la actuación y con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial le negó la sustitución pensional que reclamó como beneficiaria del causante LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN.


Consecuente con lo anterior solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la S. de Casación Laboral y ordenar el reconocimiento de la pensión a su favor.


ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante auto de 7 de mayo de 2021 esta S. avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.



RESULTADOS PROBATORIOS


1. La S. de Casación Laboral de esta Corporación informó que B. LUCIA ALVIAR DE NAVIA ya había acudido a la acción de tutela para censurar los razonamientos de esa S. en la sentencia que le negó la sustitución pensional «CSJ SL2003-2018».


Resaltó que esa tutela fue negada en primera y segunda instancia por la S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante sentencia SU-453 de 2019 dispuso: (i) dejar sin efectos lo resuelto en sede de casación, (ii) analizar nuevamente el acervo probatorio y (iii) determinar si B. LUCIA ALVIAR cumplía con las exigencias descritas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión reclamada.


Agregó que mediante sentencia CSJ SL186-2020 se pronunció nuevamente sobre el recurso de casación de la accionante resolviendo de manera desfavorable sus pretensiones por no encontrar acreditados los requisitos exigidos por la norma para reconocer el derecho a la pensión.


Que posteriormente la misma Corte Constitucional con Auto 167 de 13 de mayo de 2020 resolvió decretar la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019, por lo que recibe con extrañeza que el apoderado de la accionante la cite como fundamento de su demanda.


Por lo demás señaló que la presente tutela se ofrecía temeraria en tanto que sin fundamento alguno se acude nuevamente a esta vía excepcional proponiendo vías de hecho inexistentes y argumentando un supuesto cambio jurisprudencial que no se presentó, pues las decisiones que cita la demanda «CSJ SL1730-2020, CSJ SL1660-2020 y CSJ SL359-2021, y CC SU-453-2019», no modificaron la jurisprudencia de la Corte respecto a que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante.


Finalmente adujo que en el presente asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y por el contrario operó el instituto jurisprudencialmente conocido como cosa juzgada constitucional.


2. En similares términos se pronunció MARGARITA ESCOBAR CONCHA, vinculada como tercera con interés, quien además de señalar que la actora estaba haciendo uso indebido y temerario de la tutela, refirió que no cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto la última sentencia de la S. de Casación Laboral se profirió el 28 de enero de 2020, mientas que la tutela se presentó un año después.


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente liquidador del ISS, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.


4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sostuvo que la presente demanda se ofrecía improcedente por no acreditar el cumplimiento requisitos específicos, además que en el caso de B. LUCÍA ALVIAR DE NAVIA había operado el instituto jurídico procesal de cosa juzgada constitucional.


5. Acorde con la consulta efectuada en la página de la Corte Constitucional, se advierte que mediante sentencia SU-461/20 se resolvió de fondo la tutela formulada por B. LUCIA ALVIAR DE NAVIA en el sentido de confirmar los fallos de primera y segunda instancia que negaron la procedencia del amparo reclamado.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.


2. La S., a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional1, tal como lo informó en su respuesta la Fiscalía 128 Seccional de Medellín.


2.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la...

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