SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92419 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873990193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92419 del 24-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92419
Número de sentenciaSTL3403-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3403-2021

Radicación nº 92419

Acta nº 11

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, el 5 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la señora R.B.C. contra la parte recurrente, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 25183 31 03 001 2016 00100 00.

  1. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales a la «DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS (art. 11 C.P.), a la SALUD (art.44 C.P.), a la SEGURIDAD SOCIAL (art. 48 C.P) y al MÍNIMO VITAL», los cuales consideró vulnerados por la accionada Colpensiones.

De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la suplicante en el presente trámite, inició proceso ordinario laboral en contra de los señores J.N.G.G. y N.R.M.G., con la finalidad de reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las «que tenía derecho como consecuencia de los servicios prestados por más de 25 años.» (f.º 2).

De lo anotado, refirió la invocante, que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, quien dentro del expediente identificado con el radicado Nº 5183310300120160010000, emitió sentencia del 25 de enero de 2018, negando «la totalidad de las pretensiones» (f.º 2).

Que inconforme con la referida determinación la apeló, razón por la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – S.L., al desatar la alzada a través de sentencia del 12 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Civil del circuito de Chocontá, dentro del proceso ordinario laboral de R.B.B. contra N.R.M.G. y J.N.G.G., en tanto no encontró probada la relación laboral, y en su lugar se declara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el señor J.N.G. vigente entre el 1 de abril de 1991 y el 1 de enero de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado J.N.G.G. al pago del cálculo actuarial por los aportes al fondo de pensiones a que se afilie la actora por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 1 de enero de 2011, liquidado con base en el salario mínimo legal de cada año, y que deberá ser consignado por tal demandado al respetivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora, se le concede al accionado un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora. (fs.º 2 – 3).

Refirió, que solicitó mandamiento de pago, a fin de que se surtiera el acatamiento de la sentencia judicial, por lo que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2020, dispuso:

[…] se evidencia que hasta la fecha la demandante ni siquiera está afiliada a un fondo de pensiones, tal y como lo ordenó el Tribunal en Sentencia de segunda instancia dictada el 12 de septiembre del año 2018, razones suficientes para que el Despacho se abstenga de librar mandamiento de pago por cuanto no se cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 426 del C.G.P., nótese que la obligación allí contenida se circunscribe además a la suscripción de documentos – como son la afiliación al fondo de pensiones que elija la ejecutante – por lo cual el ejecutante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del C.G.P. (f.º 3).

Que en virtud a lo definido en el auto anterior, la hoy invocante, procedió ante la entidad accionada Colpensiones, a presentar el formulario de afiliación el día 28 de febrero de 2020, siendo rechazada la referida solicitud el día 9 de junio de 2020, por tratarse de una persona de la tercera edad, que nunca estuvo afiliada al sistema pensional.

Que en virtud a la negativa por parte de Colpensiones, se dirigió a Protección S.A., a tramitar la afiliación al sistema, sin embargo, el 20 de agosto de la pasada anualidad, recibió en respuesta otra desaprobación.

Que nuevamente se dirigió ante Colpensiones, para que se surtiera el trámite de la afiliación a través de derecho de petición, y que el mismo fue negado, mediante escrito del pasado 18 de septiembre enviado por correo electrónico el día 19 de la misma data.

Concluye su escrito progenitor, informando que es una persona de la tercera edad, con 83 años, como da cuenta su documento de identificación, y que a su cargo tiene dos hijos declarados inválidos, sin aportar prueba de tal situación.

Para finalizar, censuró la negativa de Colpensiones en negar la afiliación al sistema de pensiones, desconociendo de forma integral el derecho a la seguridad social que le asiste.

Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se ordene a Colpensiones hacer efectiva la afiliación al Fondo de Pensiones «para continuar con [su] proceso de reconocimiento y pago de [la] pensión de vejez.» (f.º 5).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de enero de 2021, la S. Segunda de Decisión Laboral de Cundinamarca, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo, principalmente al Juez Civil del Circuito de Chocontá, que conoció de la solicitud de mandamiento de pago; así mismo, corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se pronunció en relación a los antecedentes del caso, y expuso que:

Mediante auto de 07 de febrero de 2020 el despacho se abstuvo de librar mandamiento argumentando lo siguiente “(…) dado que los dineros que se establezcan en el cálculo actuarial, pertenecerían al fondo de pensiones; aunado a lo anterior, se evidencia que hasta la fecha la demandante ni siquiera está afiliada a un fondo de pensiones, tal y como lo ordeno el Tribunal en sentencia de 12 de septiembre de 2018, razones suficientes para que el Despacho se abstenga de librar mandamiento de pago por cuanto no se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 426 del C.G.P, nótese que la obligación allí contenida se circunscribe además a la suscripción de documentos – como son la afiliación al fondo de pensiones que elija la ejecutante – por lo cual el ejecutante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del C.G.P.”» (fs.º 1 – 5).

La señora L.A.B., actuando como vinculada interviniente del proceso ordinario laboral referido en los antecedentes, expuso las circunstancias que se suscitaron al interior del proceso ordinario laboral, y solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas en el amparo constitucional, al considerar que no se han desconocido las garantías fundamentales deprecadas (fs.º 1 – 2).

Colpensiones informó, que no hizo parte del proceso judicial que se registra en los antecedentes del presente trámite, y que, por tal razón, no se encuentra obligado a realizar la afiliación al sistema de pensiones, por cuanto, validando sus registros y sistemas de información, no encontraron solicitudes referentes al cálculo actuarial por parte de los empleadores «J.N.G. y N.R.M.G. para el pago de aportes.»; que en esos términos, se le respondió la solicitud a la actora, así la misma sea adversa a sus pretensiones, lo que no quiere decir que se haya desconocido su derecho de petición (fs.º 1 – 12).

Protección S.A., al referirse al asunto objeto de debate informó, que la actora no ha estado afiliada durante toda su vida al sistema de pensiones; que en virtud a su edad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se encuentra excluida para que se haga efectiva su afiliación a un Fondo de Pensiones, por tal razón, negó la solicitud que elevare la invocante ante su entidad (fs.º 1 – 7).

El apoderado del señor J.N.G.G. (Q.E.P.D.), dentro del plenario judicial que adelantó la promotora del resguardo, a través de escrito, informó que el demandado falleció, lo que, para esta S., lo deslegitima para actuar en su representación, pues, no existe prueba que dentro del proceso ordinario laboral se le haya designado como sucesor procesal.

Surtido el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR