SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96577 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96577 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTL2895-2022
Número de expedienteT 96577
Fecha02 Marzo 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL2895-2022

Radicación n. 96577

Acta 7


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió AMPARO RAMÍREZ DE OROZCO contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la recurrente.


I. ANTECEDENTES


La accionante reclama el amparo al «debido proceso, salud y vida digna» que considera vulnerados, en primer lugar, con la actuación del juzgado accionado que le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin tener competencia para ello, y, en segundo lugar, ello le ha impedido realizar aportes al sistema general de pensiones, por cuanto se registra como pensionada.


Como fundamento de la acción, en síntesis, se puede extraer que, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín en el proceso con radicado No. 2013- 160, que la actora entabló contra Colpensiones, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, luego de revisar que no tenía los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, condenó a dicha entidad a pagarle la suma de $15.653.573 a título de indemnización sustitutiva; que para la accionante existe vulneración al debido proceso porque, ante la ausencia de agotamiento de vía administrativa en relación con ese concepto, el fallador debió abstenerse de hacer pronunciamiento sobre éste, incurriendo en una vía de hecho ante la decisión caprichosa, arbitraria y ostensiblemente contraria a las normas legales que rigen la competencia, esto es, el artículo 4° de la ley 712 de 2001 que subrogó el artículo 6° del CPT y de la SS; que desde octubre de 1997 y en la actualidad, tiene un contrato de trabajo ejerciendo labores del servicio doméstico, pero el 4 de febrero de 2021, cuando el empleador se dirigió a realizar los aportes al sistema de seguridad social, encontró que en el “RUAF” y en la página web suaporte.com.co, aparece inscrita como persona pensionada, siendo esta una marcación incorrecta y errónea, que no le permite que se hagan los aportes a salud, riesgos profesionales y caja de compensación; que aún se encuentra con una relación laboral vigente y no ha cumplido las semanas suficientes para pensionarse en el RPM administrado por Colpensiones, por lo que, el 8 de febrero de 2021, solicitó a la entidad la corrección de forma inmediata en aras de hacer los aportes correspondientes a ese mes y no perder la cobertura, encontrándose en una situación de alta vulnerabilidad frente a cualquier eventualidad en los actuales tiempos de emergencia sanitaria y humanitaria; que ante la negligencia de la entidad, entabló acción de tutela por el derecho de petición, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, con el radicado No. 0500131100 10 202100105 00.


Indicó que, por otra parte, Colpensiones, a través de la Resolución GNR 109627 del 16 de abril de 2015, reconoció y ordenó pagar los siguientes conceptos: la suma ordenada en el fallo judicial de $15.653.573, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y el valor de $776.839, por concepto de indexación, calculada sobre la cuantía ordenada en el fallo judicial, con causación entre el 1° de febrero de 2014 al 30 de abril de 2015, día anterior correspondiente a la fecha de la inclusión en nómina del acto administrativo; que en el acto administrativo se indicó, que el pago «…sería ingresado en la nómina del periodo 2015 05 que se paga en el periodo 2015 06 en la entidad bancaria banco BANCOLOMBIA CENTRO DE PAGOS – MEDELLIN AV JUNIN – CRA 49 Nº 49»; que cuenta con 66 años de edad, pero desde febrero de 2021, no ha podido realizar aportes al sistema, ya que C. se lo impide, alegando que se encuentra desactivada en el sistema debido a su calidad de pensionada.


Enfatizó que:


«…en razón de tal decisión judicial y al figurar con la demarcación de PENSIONADA se ha venido vulnerando el derecho a seguir cotizando a salud y pensiones ante el rechazo que hace el sistema a no recibir el pago de los aportes para cubrir los anteriores riesgos, por la existencia de tal novedad; situación que es de urgencia corregir y que ha motivado esta acción de TUTELA. v) El derecho a la tutela procede por el perjuicio irremediable que se le viene causando desde el mes de febrero de 2021, porque al no desmarcar COLPENSIONES la novedad de PENSIONADA en el sistema impide realizar aportes a salud y pensiones, y con ello el acceso a los servicios de salud y a la expectativa legítima que le asiste a futuro, como persona de la tercera edad de percibir la protección económica para su vejez porque tiene derecho a seguir cotizando hasta cumplir los requisitos para pensionarse».


Por ende, solicitó «ORDENAR A COLPENSIONES DESMARCAR EL ESTADO DE PENSIONADA de la accionante AMPARO RAMIREZ DE OROZCO con C.C. 43.757.107 para poder seguir cotizando de manera inmediata y poder así efectuar los aportes en salud y pensiones; ordenar la liquidación pila de los aportes que adeudados desde el mes de febrero hasta la fecha que se ordene el restablecimiento de mis derechos».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela se radicó el 19 de agosto de 2021, la cual fue repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, quien lo remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante auto del 19 de agosto. Finalmente, el colegiado que lo recibió admitió la acción a través de auto del 20 de ese mismo y anualidad, además, ordenó la vinculación de las demás partes del expediente ordinario involucrado y al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.


C. solicitó, que se niegue el amparo, y para ello indicó que, mediante la Resolución Nº 103700 del 25 de marzo de 2011, el entonces ISS negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora R., porque a la fecha de la solicitud no contaba con el total de requisitos exigidos por la ley; que mediante petición del 5 de noviembre de 2014, la señora A. solicitó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de agosto de 2014, dentro del proceso con radicado No. 05001310502120130116000, por lo que, mediante Resolución GNR 109627 del 16 de abril de 2015 y, para dar cumplimiento al fallo judicial, reconoció pago único por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que con ocasión de la acción de tutela instaurada por la actora ante el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 0500131100 10 202100105 00, la Dirección de Afiliaciones emitió el oficio 2021_3294729 - 2021_3387288 del 19 de marzo de 2021, en el que se comunica el estado de marcación de novedad de pensionado en los sistemas; respuesta notificada a la accionante el 21 de marzo de 2021; que por el carácter subsidiario de la acción, ante la existencia de una vía judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del CPT y de la SS, y las sentencias T 1222 de 2001, T 344 de 2011, T 043 de 2014, no es viable el amparo, además, que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues han pasado más de cinco años entre el hecho que generó la vulneración alegada y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela.


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín remitió mediante correo electrónico, el enlace para acceder al expediente identificado con radicado No. 050013105 021 2013 01160 00. Señaló, que no debe prosperar la tutela, porque dentro de las pretensiones del proceso está la subsidiaria, en los siguientes términos: “En el evento de no proceder la pretensión de reconocimiento pensional por vejez, que se reconozca y pague a la demandante la pretensión de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.


Mediante fallo del 3 de septiembre de 2021, la primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo con respecto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al considerar que dicho operador judicial no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, pero concedió la tutela con respecto a Colpensiones, señalando que, frente a dicha entidad se debía dar la orden de inaplicar el numeral 8 del artículo 3 de la Resolución 2421 de diciembre 21 de 2020, emanada del Ministerio de Salud y de la Protección Social, que impedía a la actora hacer los aportes, para que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, la entidad proceda a actualizar la información, y de este modo, garantizar la activación de la afiliación en el sistema general de pensiones de la señora A.R. de O., quien no ostenta la calidad de pensionada y en quien no recae causal alguna de exclusión del sistema pensional, para permitir el recaudo de las cotizaciones al sistema general de pensiones a partir del mes de febrero de 2021.


Precisó que:

(…)


Pues bien, en criterio de la Sala en el caso que hoy ocupa su atención se presenta una colisión entre normas, porque la directriz emanada del Ministerio de Salud y la Protección Social desconoce en este caso, la posibilidad que le asiste a la señora AMPARO RAMIREZ DE OROZCO de contribuir al sistema general de pensiones en procura de precaver los riesgos que por prestaciones diferentes a la vejez le llegaren a acaecer. Adicional a lo anterior, la Resolución 2421 del 21 de diciembre 2020 desconoce que la regla fijada en el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 tiene como propósito evitar que producto de unas mismas cotizaciones se generen varias prestaciones, situación que no se vislumbra en el presente evento, en tanto la indemnización recibida lo fue por el riesgo de vejez, y el...

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