SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43169 del 29-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873990643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43169 del 29-05-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha29 Mayo 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43169
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1904-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL1904-2013

Radicación No. 43169

Acta No. 17

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 abril de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

H.S.S. obrando como apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria de servidumbre legal de conducción de energía, adelantado contra herederos indeterminados de C.D. y D.M. de B., contra J.O.C.C.; y en contra de todas las personas indeterminadas. Como consecuencia, solicitó revocar y dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia del 8 de marzo de 2012.

''>Señaló, en síntesis, que mediante providencia de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, declaró “que pertenece a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P., por haberlo adquirido por prescripción y por disposición de la ley, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, representado en una franja o zona con extensión superficiaria de 335 M2, graficada en el plano aportado de contenido de afectación predial No. 1-02-201-A, cuyos linderos se describen más adelante y por donde transcurre las líneas de transmisión a 230K de los circuitos denominados Circo Guavio 2 pertenecientes al corredor central, localizadas en el Departamento de Cundinamarca, la cual se encuentra gravando o afectando una franja de terreno del inmueble denominado el “EL CASAJO”, ubicado en la vereda de Moquentiva del municipio de Gachetá, distinguido con el folio de matricula inmobiliaria No. 160-25662 y con registro catastral No. 2529700000080209, cuyos linderos están contenidos en la escritura pública No. 316 del 23 de junio de 2006 de la Notaría Única de Gachetá.” (…),> y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 160-25662''>, y la CANCELACIÓN >de la inscripción de la demanda, conforme a lo dispuesto por el inciso final del literal a), numeral 1° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada revocó la sentencia del a quo, ''>al considerar que la empresa demandante> “no puede acudir a la acción de pertenencia como mecanismo para hacer efectivo el gravamen de servidumbre que de pleno derecho les confirió a su favor el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, pues se reitera, esta servidumbre es de carácter legal, por lo que para su formalización solo es viable acudir al procedimiento especial expresamente establecido para ello y no a la acción de pertenencia”… ( ) “La doctrina a tratar de la prescripción adquisitiva de servidumbres igualmente ha considerado que pueden adquirirse por este modo: “ Servidumbres que se pueden adquirir por prescripción (Usucapión).

Únicamente las servidumbres de hecho (art. 938) y las demás voluntarias, cuando no ha habido acuerdo sobre su constitución, toda vez que ni las servidumbres legales ni las naturales se pueden ganar por prescripción; y de las voluntarias, solo las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por prescripción de diez años…”

El sentir del accionante el Tribunal debió demostrar que la Ley en cuestión era incompatible con las demás leyes aplicables al caso si quería excluirlas. A pesar de ser ese postulado tan claro, el juez de segunda instancia planteó como argumento para validar su teoría de la exclusión del artículo 939 de Código Civil que la Ley 56, por el hecho de ser especial, es excluyente en sí misma, lo cual ya se vio que no tiene fundamento jurídico alguno”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, en consecuencia ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que la originó para que ejerzan su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia manifestó que se remite “ a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión que por esta acción constitucional se cuestiona…( ) “No sobra señalar que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, dado que la sentencia proferida por este Tribunal, motivo de la queja constitucional, se profirió el día 8 de marzo de 2012”.

Mediante sentencia 4 de abril de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, argumentando que la autoridad demandada acudió a una interpretación razonada y motivada de la ley, y con base en ella concluyó, coherentemente, que no es el proceso de pertenencia la vía para que las empresas de servicios públicos de energía obtengan el reconocimiento de un derecho que ya tienen y del cual son titulares, pues, tratándose de tal propósito, otros son los mecanismos ofrecidos por el legislador”.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó, por no encontrase de acuerdo con los argumentos de persuasión que utilizó el sentenciador.

CONSIDERACIONES

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la valoración probatoria realizada por los...

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