SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-055-2004 [7427] del 11-06-2004 - Jurisprudencia - VLEX 873991081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-055-2004 [7427] del 11-06-2004

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Junio 2004
Número de expedienteS-055-2004 [7427]
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia7427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D. C., once de junio de dos mil cuatro



R.. Expediente No. 7427


Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 8 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin a la segunda instancia, en el proceso ordinario promovido por F.C. de G., quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos C.A. y M.Á. G. C.tillo, contra R.G.L..



I. ANTECEDENTES


En la demanda que dio origen a este proceso se solicitó, de manera principal, que se declarara absolutamente simulado el contrato celebrado entre Luis Carlos G. (fallecido) y el demandado Rubén G., contenido en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de C., y por consiguiente, se dejara sin ningún valor ni efecto la venta de los siguientes derechos y bienes: 1- El 66.79% de la casa de habitación ubicada en el área urbana de C. en la esquina de la carrera 8ª con calle 5ª, distinguida con los números 5-10/22 y 7-62/68; 2- una casa de habitación ubicada en la carrera 8ª número 5-30 de la nomenclatura urbana de C.; y 3- casa ubicada en la calle 7ª número 8-21/25 de C.. Estos bienes fueron debidamente alinderados en la pretensión primera de la demanda, y los folios de matrícula inmobiliaria que corresponden a ellos aparecen en el expediente. Igualmente se pidió que como consecuencia de la anterior declaración se determine que tales bienes y derechos no han salido del patrimonio del señor L.C.G. y, por tanto, le pertenecen como si no se hubiera otorgado la referida escritura, y se disponga la cancelación de la escritura que contiene el contrato simulado así como el registro de la misma, oficiando al Notario y al Registrador de Instrumentos Públicos de C.. Además, que se condene al demandado a restituir para la sociedad conyugal disuelta e ilíquida G.-C.tillo y para la sucesión intestada de Luis Carlos G., los bienes de que trata la escritura pública 874 del 8 de junio de 1988, relacionados en la primera pretensión de esta demanda.


Para efectos de las prestaciones mutuas, solicitó que se declare al demandado R.G. como poseedor de mala fe y que en consecuencia se le condene a reintegrar los frutos civiles generados por los bienes, desde la fecha de la muerte de L.C.G., ocurrida el 16 de abril de 1994.


Fue pedido también, que se declare absolutamente inválida la adjudicación que se hizo a favor del demandado R.G. en el proceso divisorio adelantado por J.V.P. contra herederos determinados e indeterminados de L.C.G., juicio que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de C., donde a través de partición material del predio objeto de la división se le adjudicó como equivalente al 66.79% correspondiente a L.C.G. el lote número 4 con matrícula inmobiliaria número 355-0032348 por la suma de $4’675.300.oo, y en consecuencia se disponga la cancelación de dicha adjudicación así como su registro, comunicando tales órdenes al Notario Único de C. y al Registrador de Instrumentos Públicos del mismo lugar para que efectúen las cancelaciones del caso, y en consecuencia que se condene al demandado a restituir para la sociedad conyugal G.-C.tillo, disuelta e ilíquida, y para la sucesión intestada de L.C.G., el lote que le fue adjudicado en el proceso divisorio a que se ha hecho referencia.


En escrito que obra a folio 129 del cuaderno 1 la demandante reformó la demanda para prescindir del demandado J.A.R. y por lo mismo, de las pretensiones y hechos relacionados con él. En concreto prescindió de las pretensiones 2ª, en cuanto al predio adquirido por A., la 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª, lo mismo que de los hechos 7º, 8º y 13º. Esta reforma fue aceptada por el juzgado a quo mediante auto de 11 de abril de 1997.


Subsidiariamente se solicitó en la reforma de la demanda, que se rescinda el contrato celebrado entre los señores L.C.G. y R.G. contenido en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de C., por haber sufrido lesión enorme el vendedor, en los términos del artículo 1947 del C.C., rescisión que se concreta a los bienes referidos y determinados en los literales a) y b) de la misma escritura, bienes que no se han perdido en poder del comprador G.; que se decreten las prestaciones mutuas a que hubiere lugar, una vez reconocida la causa de la rescisión, que se ordene la devolución del precio en los términos del artículo 1948 del C.C. y la cancelación de la escritura y su registro respecto de los bienes a los cuales se concreta la rescisión, que se comunique tal decisión al Notario Único de C. y al Registrador de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, para lo de su cargo, y que si el demandado consiente en la rescisión, se le condene al pago de los frutos civiles desde la fecha de la demanda.


2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presentó los siguientes hechos:

2.1.- El señor L.C.G., hoy fallecido, adelantó y prosiguió hasta su final en el Juzgado Civil del Circuito de C., un proceso ejecutivo contra M.D.P., y en el remate efectuado el 6 de marzo de 1988 se le adjudicaron los mismos bienes que ahora se disputan.


2.2.- Este remate fue demandado en acción de nulidad absoluta ante el Juzgado Civil del Circuito de C. por E.P. de S., con fundamento en que los títulos de ejecución presentados por L.C.G. como base del recaudo en el ejecutivo referenciado, eran falsos.


2.3.- El hecho de haber sido cuestionados los títulos ejecutivos que dieron base al proceso en el que se le adjudicaron los bienes en el remate y la amenaza de demanda que se cernía sobre el acto de remate llevó al señor L.C.G. a efectuar una venta simulada de los mismos bienes en beneficio del señor Rubén G., con el propósito de ponerlos a salvo de una posible decisión judicial adversa que lo llevara a tener que restituirlos.


2.4.- La escritura citada se otorgó apenas tres meses después de haber sido adquiridos los inmuebles en el remate, sin necesidad ni apremio económico para venderlos y por un precio inferior al valor del remate que fue de $17’000.000.oo, pues aparece vendiéndolos por $10’675.000.oo, circunstancias que constituyen indicios elocuentes de la simulación. Por lo tanto, se dijo que el precio no es real sino aparente y que la venta fue ficticia, dado que el vendedor no se desprendió de la posesión y el usufructo de los bienes y puso al comprador aparente como administrador y cobrador de los arriendos, mediante el pago de una comisión.


2.5.- Hubo también un proceso divisorio adelantado por J.V.P. Rodríguez contra herederos determinados e indeterminados de M.D.P.O., C.P. viuda de Alvira y otros, y allí el señor R.G. se presentó como condueño del predio materia de la división, con fundamento en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 que contiene el acto simulado, y allí hizo valer su calidad de comunero, obteniendo la adjudicación de una parte del inmueble, adjudicación que se aseveró es inválida por estar afectada de la misma simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura 874 tantas veces citada, razón por la cual el adjudicatario G. no es dueño del porcentaje allí transferido ni del lote que se le adjudicó.


2.6.- Se sostuvo que diversas circunstancias e indicios demuestran la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de C., a saber:


2.6.1.- El móvil de la simulación por parte de L.C.G., quien quería librar los bienes de las continuas amenazas de los herederos de la demandada en el proceso ejecutivo, en el que fueron tachados de falsos los títulos presentados, y aunque en dicho litigio no prosperaron las excepciones propuestas, las amenazas continuaron con la acción de nulidad absoluta del remate que cursó en este mismo juzgado, proceso en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el Tribunal Superior y llevada hasta la Corte Suprema que no casó la sentencia recurrida.


2.6.2.- El contenido de la escritura pública 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de C. que contiene la venta simulada, pues sólo tres meses después de haber sido adquiridos los bienes en el remate por la suma de $17’000.000, el señor G. aparece vendiéndolos por $10’675.000, perdiendo $6’325.000, sin que tuviere ningún apremio ni necesidad económica, ya que era de público conocimiento en C. que el vendedor era un prestamista muy conocido y reputado en la localidad.


2.6.3.- Otro hecho significativo, según se acotó, es la ausencia de capacidad económica del demandado, quien no tenía solvencia suficiente para pagar de contado el valor de los bienes indicado en el instrumento.


2.6.4.- Igualmente revelador de la simulación son las viejas relaciones de amistad y confianza que existían de tiempo atrás entre los contratantes, desde cuando el señor G. era Gerente del Banco Ganadero en C. y le prestaba dinero a Luis Carlos G., amistad que se prolongó hasta la muerte del último. Por mucho tiempo fueron socios de hecho en varios negocios y G. le endosaba instrumentos negociables para que los cobrara, y como ya se dijo, lo delegó para reclamar el pago de los arriendos de los bienes adquiridos en el remate, objeto luego de simulación.


2.6.5.- Después de la venta, el vendedor L.C.G. siguió poseyendo los inmuebles que...

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