SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51510 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51510 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente51510
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16991-2017


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL16991-2017

Radicación n.° 51510

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ E.G. DE SARMIENTO y R.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de octubre de 2010, en el proceso que instauró PIEDAD MARÍA ANGULO AHUMADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, GENTE CARIBE S.A., ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÒN y los recurrentes en calidad de socios de la RECTIFICADORA SANTANDER ERMO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


PIEDAD MARÍA ANGULO AHUMADA llamó a juicio a el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, GENTE CARIBE S.A., ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÒN, LUZ E.G. DE SARMIENTO y ROSO SARMIENTO AYALA, con el fin de que se declarara que son responsables del pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge supérstite de Nelson Cristian Garnica Toro, solidariamente en proporción a los aportes obligados a realizar al régimen de prima media con prestación definida; que se condenara a los demandados al pago del valor de las mesadas pensionales con retroactividad a la fecha del fallecimiento del citado trabajador, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, las costas del proceso (f.° 1 a 3 del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, el señor Nelson Cristian Garnica Toro, trabajó para la ELÉCTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, a través de GENTE CARIBE S.A., desde el 16 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1994; que esta última sociedad afilió al trabajador en pensión, del 15 de julio al 25 de noviembre de 1994; que también laboró para la RECTIFICADORA SANTANDER ERMO LTDA., desde el 3 de abril de 1995 hasta el 26 de mayo de 1995, fecha en que falleció, sin que lo hubiera afiliado a pensión; que en calidad de cónyuge supérstite solicitó al ISS, la mencionada prestación; que mediante Resolución n.° 001898 del 30 de mayo de 1996 se le negó el derecho; que presentó los recursos de ley contra la anterior decisión; que al resolver el de reposición, mediante Resolución n.° 003148 de fecha 26 de agosto del 2003, se le concedió la indemnización sustitutiva y se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución nº 0955 del 2004 se desató el recurso de apelación, por el cual se confirmó las Resoluciones nº 001898 de 1996 y 3146 de 26 de agosto del 2003; que como se desprende de esta resolución, la carga prestacional le corresponde al empleador; que la RECTIFICADORA SANTANDDER ERMO LTDA., fue disuelta y liquidada, que sus socios constituyeron la empresa Reconstructora de Motores Ermo Ltda. y, que le corresponde a las autoridades judiciales establecer quien está obligado a pagar la carga prestacional.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones, y con respecto a los hechos, aceptó que el causante estuvo afiliado por parte de GENTE CARIBE S.A. por el periodo 1994/07/15 al 1994/12/25, tal como lo registra en su historia laboral; que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes la cual fue negada atendiendo las disposiciones legales que establece el artículo 46 la Ley 100 de 1993, ya que el fallecido no se encontraba afiliado para la época al ISS; que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos en forma desfavorable; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepción de fondo la que denominó, falta de causa para demandar (f.° 46 a 50 del cuaderno del Juzgado).


Por su parte, LUZ E.G.S. y R.S.A., admitieron que el causante laboró para la RECTIFICADORA SANTANDER ERMO LTDA en las fechas indicadas y que no lo afiliaron a pensión, pero aclararon que el causante no era trabajador permanente de dicha empresa, toda vez que solo reemplazaba temporalmente al trabajador M.R. que se encontraba en licencia por incapacidad, razón por la cual no lo afiliaron; respecto de los demás, manifestaron que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas.


Propusieron como excepciones de mérito las de inconstitucionalidad; inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas, falta de legitimación ad causan por activa y pasiva.


En su defensa, expusieron que el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 no es aplicable al caso que se controvierte, por cuanto el causante falleció el 26 de mayo de 2005 y la norma invocada entró en vigencia el 25 de septiembre del mismo año (f.° 54 a 63 del cuaderno del Juzgado).


Así mismo, GENTE CARIBE S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos dio por cierto los extremos de la relación laboral y que afilió al causante para pensión; de los demás dijo no ser ciertos o no le constarle. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago (f.° 67 a 70, ibídem).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de febrero de 2007, resolvió (f.° 148 a156 del cuaderno del juzgado):


PRIMERO: ABSOLVER a la compañía GENTE CARIBE S.A. de todas las pretensiones de la demanda instaurada por la señora PIEDAD MARÍA ANGULO AHUMADA.


SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por la señora PIEDAD MARÌA ANGULO AHUMADA.


TERCERO: CONDENAR a los señores LUZ E.G. DE SARMIENTO y ROSO SARMIENTO AYALA, en su condición de socios de RECTIFICADORA SANTANDER ERMO LTDA., al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a la señora PIEDAD MARÌA AHUMADA ANGULO, en su condición de cónyuge supérstite del finado N.C.G. TORO, a partir del 27 de Mayo (sic) de 1995, por el monto de un salario mínimo legal mensual, con los aumentos de ley.


CUARTO: Declarar que prospera parcialmente la Excepción de Prescripción (sic) impetrada por los señores LUZ ELENA GALEANO DE SARMIENTO y R.S.A., en su condición de socios de la sociedad RECTIFICADORA SANTANDER ERMO LTDA. En consecuencia, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de Agosto (sic) de 2002 se encuentran prescritas.


QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida.


SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta sentencia archívese el expediente previa ejecución de la misma.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte damandada LUZ E.G. DE SARMIENTO y R.S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas (f.°2 a 16 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal señaló, que la controversia gravita en determinar si la accionante tiene derecho al disfrute de una pensión de sobrevivientes y, en caso positivo, a cargo de qué empleador o entidad de seguridad social. Advirtió que están probadas las relaciones de trabajo del fallecido con GENTE CARBE S.A. y RECTIFICADORA SANTANDER ERMO LTDA., actualmente liquidada; que el ISS manifiesta el incumplimiento de las semanas requeridas para la adquisición del derecho deprecado y que dada la fecha de fallecimiento del causante, 26 de mayo de 1995, como consta en las resoluciones del ISS, la ley aplicable es la 100 de 1993 y cita los artículos 46 y 47, para luego señalar que para la demostración de la convivencia debía referirse a la sentencia CSJ SL 3 de feb. 2010, rad. 37387, y concluyó que se tenía como demostrado el supuesto de la convivencia, puesto que el mismo ISS, en los actos administrativos proferidos, le reconoce su condición de beneficiaria; que, por tanto, no está en discusión su situación de compañera permanente hasta el momento de la muerte del causante; radicó la controversia solamente en el incumplimiento de las semanas exigidas por la ley.


R., que el ISS le enrostra al trabajador fallecido todos los ciclos de cotización en la Resolución n.º 003148 de 2003 y, que alcanzó en vida 46 semanas en total, de las cuales, solo 20 corresponden al año inmediatamente anterior a la muerte. Mencionó, además, que la empleadora RECTIFICADORA SANTANDER ERMO LTDA., no lo afilió nunca a sistema general de pensiones; que en la contestación de la demanda los socios del empleador moroso dijeron que el señor G. no era trabajador permanente y que sólo reemplazaba temporalmente a M.R., quien se encontraba en licencia de incapacidad del mensajero oficial; que así mismo, ROSO SARMIENTO AYALA en la diligencia de interrogatorio de parte dijo, que el fallecido tenía un contrato temporal y que no fue afiliado en pensión por ser un reemplazo; citó, con relación a la falta de afiliación el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, de forma concatenada con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del...

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