SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37387 del 03-02-2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Febrero 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 37387 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O.L.
Magistrado Ponente
Radicación N° 37387
Acta N° 02
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que a la entidad recurrente le adelanta ESPERANZA LÓPEZ DE GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se le declarara que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge L.A.G.A., y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor, las correspondientes mesadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del mes de mayo de 2004, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas.
Como fundamento de tales pedimentos argumentó, en resumen, que contrajo matrimonio con L.A.G.A. el 10 de enero de 1970 en el municipio de Cartago (Valle), de cuya unión se procrearon tres (3) hijos que actualmente son mayores de edad; que “convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento nueve (9) de Mayo de 2004, lo cual fue ocasionado por enfermedad común”; que el causante laboró para el Departamento de Antioquia en la institución educativa CASD JOSÉ MARÍA ESPINOSA PRIETO de la ciudad de Medellín, en el cargo de auxiliar de servicios generales entre el 17 de julio de 1991 y el 31 de agosto de 1997, que equivale a más de 350 semanas de aportes, teniendo derecho al respectivo bono pensional; que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de su esposo, se produjo a partir de agosto de 2002, siendo su último empleador el Consorcio Prosperar; que éste desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la data de su muerte alcanzó a cotizar un total de 397 semanas, de las cuales 78 corresponden a los últimos 3 años; que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, la que le fue negada mediante resolución 004723 de 2005 con fundamento en “la no cotización durante el tiempo requerido para dicho derecho”, y por tanto interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resolviendo la entidad no reponer la decisión a través de la resolución 25615 del 22 de diciembre de igual año; que transcurrieron siete (7) meses sin que se hubiera desatado la apelación a la fecha de presentación de la demanda, operando en consecuencia el silencio administrativo y quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la afiliación del causante siendo el último empleador el Consorcio Prosperar y la existencia de la resolución No. 25615 de 2005 por medio de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, y de los demás hechos manifestó que uno por ser de carácter procedimental no ameritaba pronunciamiento alguno y que los otros no le constaban; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia tanto de la indexación de las condenas como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la compensación respecto del valor girado a la actora por $2.505.372,oo.
En su defensa adujo que “El artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 16 de marzo de 2007, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a favor de la demandante, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, por el fallecimiento de su cónyuge L.A.G.A., a partir del 9 de mayo de 2004 en adelante y en forma vitalicia, así como a cancelar por mesadas pensionales causadas la suma de $15.500.400,oo, debiendo continuar cubriendo una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente de la época, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que serán liquidados al momento del pago de las mesadas adeudadas, absolviendo al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra; así mismo, estimó que las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del fallo; autorizó al Instituto demandado para compensar el valor de la indemnización sustitutiva que recibió la actora en cuantía de $2.505.372,oo, e impuso las costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, apeló el Instituto demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Descongestión Laboral, a través de la sentencia calendada 27 de junio de 2008, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem comenzó por advertir que la norma que gobierna el caso es la vigente a la fecha de fallecimiento del asegurado que ocurrió el 9 de mayo de 2004, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expresó el ISS en sus resoluciones Nos. 004723 y 25615 de 2005, que negaron la prestación objeto de esta litis y resolvió desfavorablemente la reposición interpuesta por la actora.
Luego de referirse al contenido de los mencionados actos administrativos, el Tribunal manifestó que compartía la argumentación del Juez de conocimiento consistente en que a la accionante le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes pretendida, por cumplir con la densidad de semanas exigida por la normatividad aplicable, si se tiene en cuenta la suma del tiempo servido por el causante tanto en el sector público como el privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, la Colegiatura señaló que en definitiva no era de recibo lo expuesto por el ISS para denegar el derecho pensional en comento, al encontrarse debidamente certificado el tiempo servido por el afiliado fallecido en entidades territoriales, tales como el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, que colman en exceso el número de semanas exigidas para satisfacer el requisito de la fidelidad al sistema, donde el trámite administrativo para obtener el correspondiente bono pensional no podía obstaculizar el reconocimiento de la prestación.
Y en relación con el requisito de la
“(….) si bien no es tema de discusión procesal, esta Sala viene sosteniendo, basada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en todos los eventos donde se reclama pensión de sobreviviente por el cónyuge, compañera o compañero supérstite, a partir de la Ley 100 de 1993, debe acreditarse la convivencia con el causante en los últimos años anteriores al fallecimiento (en este caso durante los 5 años anteriores). Dado que en el sub examine no existe prueba al respecto, de todas formas se accederá a la pensión deprecada, porque la única excepción a la regla se da cuando la Administradora del Fondo de Pensiones, reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, tal como acaeció en el presente asunto y se refiere la Resolución N° 25615 de 2005, en cuyos considerandos se destaca que la Resolución N° 004723 del mismo año concedió a la señora ESPERANZA LOPEZ DE G., la suma de $2’505.372,oo, a título de indemnización sustitutiva, lo cual indica que el ISS tiene certeza acerca del requisito legal de la convivencia previa al fallecimiento. En la sentencia objeto de apelación se declaró la compensación y autorizó al ISS, al momento de hacer efectivo el pago del retroactivo pensional, el descuento de la suma de dinero cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”.
Finalmente, el Juez de apelaciones estimó procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la tardanza en el pago de las mesadas causadas, así como las costas a cargo del ISS por ser la parte vencida en el juicio.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
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