SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115697 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115697 del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115697
Número de sentenciaSTP3807-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Marzo 2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP3807-2021

Radicación n°115697

Acta 74.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. resuelve la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), contra la S. de Descongestión n°. 3 de la S. de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

El trámite se hizo extensivo a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado 6 Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y a N.P.O.G., quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 75765.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que N.P.O.G. demandó al ISS, hoy C., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de 30 de octubre de 2008, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que su cónyuge J.F.A.C., falleció el 30 de octubre de 2008; que en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAO y LAO, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante la Resolución n.°004388 del 19 de marzo de 2010, concedió la prestación a sus descendientes; al primero, por «$461.500» desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 14 de marzo de 2009 y a partir de esa fecha en cuantía mensual de «$248.450»; a la segunda, desde la última calenda en mención por valor de «$248.450»; y que a ella se la negó, con el argumento de que no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, en atención a que «contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004».

El Juzgado 6 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia de 29 de agosto de 2014, declaró que la demandante no era beneficiaria de la prestación reclamada. Por ende, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda; gravó en costas a la vencida en juicio y ordenó surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada la decisión.

La parte demandante apeló. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 3 de mayo de 2016, confirmó la determinación recurrida e impuso costas a la parte recurrente.

La Corporación encontró probado que J.F.A.C. falleció el 30 de octubre de 2008 y que N.P.O.G. solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos menores, la cual le fue negada y concedida a aquellos, mediante la Resolución n.° 004388 del 19 de marzo de 2010, con el argumento de que «O.G. no había cumplido el requisito de convivencia a cabalidad, ya que no contaba con los 5 años exigidos por la norma».

Precisó que en la litis no se discutía si el afiliado había dejado causado el derecho pensional, sino lo «concerniente a la convivencia»; y, que en observancia a que el asegurado falleció el 30 de octubre de 2008, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego de analizar el anterior precepto legal, y la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, concluyó que:

[…] no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, quien esboza que el requisito de la convivencia de los 5 años tan solo se le exige a la cónyuge o compañera permanente del pensionado, sino también se le exige o la cónyuge o compañera del afiliado fallecido.

Así que le correspondía a la demandante de conformidad a los artículos 164 y 167 del C.G.P., demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión. En consecuencia, es principio universal, en materia probatoria, que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, de suerte que la parte que corre con tal carga, si se desinteresa generalmente obtiene una decisión adversa. En el caso planteado ocurrió que la demandante no probó esos presupuestos tan necesarios para la decisión favorable a sus intereses, y en tal virtud no demostró que hubiese convivido con el finado 5 años con antelación al deceso de éste, pues la única prueba que se allegó fue el registro civil de matrimonio, del que se desprende que contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004, así que si el afiliado falleció el 30 de octubre de 2008, tan solo alcanzaron a convivir 3 años, 10 meses y 20 días, tiempo este que no es suficiente para acceder al derecho prestacional, situación que nos lleva a CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia.

La interesada impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la S. de Descongestión n° 3 de la S. de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, radicado nº 75765, dispuso casar la providencia censurada; y, en sede de instancia, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a N.P.O.G. la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la cual será compartida con sus hijos SAO y LAO en un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida tal condición, la prestación acrecerá a la actora de manera vitalicia en un 100%.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Costas como se dijo. (Énfasis propia del texto)

Inconforme con lo anterior, C. interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de defecto sustantivo, al sostener que, por la muerte del afiliado, no se requiere la acreditación de algún periodo de convivencia mínimo entre el causante y la compañera permanente o cónyuge supérstite para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Pues, tal interpretación constituye un error «de interpretación desproporcionada, contra legem, irrazonable», al paso que «omitió efectuar una hermenéutica sistemática», porque «desatiende otras disposiciones aplicables al caso, verbi gracia el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 superior.»

Igualmente, acusa a la providencia cuestionada de desconocer el precedente constitucional sobre la materia, porque «fue proferida con posterioridad a la sentencias C 336 de 2014, SU 428 de 2016 y C 515 de 2019, desconociendo materialmente la ratio decidendi de dichas providencias Constitucionales», máxime cuando «en la precitada sentencia de unificación (428 de 2016) se resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, pensión de sobrevivientes por muerte del Afiliado, indicándose que el requisito de convivencia efectivo (sic) dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la muerte del C. es exigible a los cónyuges y/o compañeros/as permanentes supérstites del afiliado fallecido.»

Igualmente, sostuvo que desconoció el precedente judicial construido por la S. de Casación Laboral (permanente).

C. de lo precedente, C. solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía, con la finalidad de que se ordene a la S. de Descongestión n° 3 de la S. de Casación Laboral la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga no casar la sentencia de emitida el 3 de mayo de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

INFORMES

la S. de Descongestión n° 3 de la S. de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda,[1] manifestó que no ha incurrido en la supuesta...

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