SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100158 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873991648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100158 del 04-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11453-2018
Número de expedienteT 100158
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Septiembre 2018

P.S.C.

Magistrada ponente STP11453-2018 Radicación n°. 100158 Acta 303

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de J.E.G. y L.A.S.Z., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD MAYAGÜEZ CORTE S.A. y las partes e intervinientes que participaron en el proceso de tutela con radicación 11001020500020180080100 y en el trámite laboral radicado 79001310501620150079600.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

L.A.S.Z. acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se condenara a la sociedad Mayagüez Corte S.A., al pago de la diferencia económica que existía entre el salario que devengaba con ocasión de su reubicación y el promedio de lo cancelado incluyendo la labor a destajo que desempeñaba antes de ser trasladado.

Del asunto conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 13 de julio de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones.

El abogado de SAAVEDRA ZAMBRANO dentro del trámite ordinario, J.E.G., apeló esa determinación y la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en decisión del 3 de abril del año que avanza, revocó el fallo de primer nivel y condenó a la sociedad al pago de las diferencias salariales hasta tanto persistiera la reubicación laboral de SAAVEDRA ZAMBRANO.

El representante judicial de Mayagüez Corte S.A. formuló el recurso extraordinario de casación, pero fue negado por la Corporación ad quem. Posteriormente, acudió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en demanda de tutela, para debatir por la vía de amparo la decisión emitida en segunda instancia.

En fallo CSJ STL8453 del 27 de junio de 2018, la homóloga Sala Laboral amparó los derechos fundamentales de M.C.S. y le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dejara sin efectos la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 y dictara una nueva, bajo los parámetros expuestos en la providencia de tutela.

En cumplimiento de la orden, el Tribunal Superior de Cali emitió una nueva determinación, el 19 de julio de 2018, en la que confirmó integralmente el proveído que dictó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad.

Acuden ahora L.A.S.Z. y J.E.G. a la extraordinaria vía de tutela a través de apoderado judicial.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite laboral y en la vía de tutela, alegan que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al interior del mecanismo de amparo que se promovió ante la Sala de Casación Laboral.

Señalan, en ese sentido, que la Colegiatura demandada incurrió en múltiples omisiones que derivaron en la lesión de sus derechos fundamentales, las que se sintetizan así:

i) El magistrado ponente no solicitó el expediente contentivo del proceso laboral que adelantó S.Z. contra Mayagüez Corte S.A.

ii) Se omitió vincular al trámite de tutela a los ahora accionantes, con lo cual se les negó la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa que les asiste.

iii) Como E.G. no conoció el trámite de tutela, no pudo informar de aquella situación a su poderdante dentro del trámite ordinario laboral (SAAVEDRA ZAMBRANO).

iv) No se les notificó la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, lo que a la postre, les impidió acudir al recurso de impugnación contra esa determinación.

v) El fallo de tutela cuestionado desconoció los precedentes vigentes de la Corte Constitucional sobre el salario de los corteros de caña e incurrió en vías de hecho al desconocer la sana crítica y la autonomía del Tribunal Superior de Cali al emitir la decisión cuestionada en la primera demanda de amparo.

Expone en ese aspecto, que la Sala Laboral de esta Corporación interpretó, desatinadamente, que S.Z. percibía un salario básico más un sueldo a destajo; y, que el sueldo de un cortero de caña era el pactado en la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, ninguna de tales premisas era correcta y, por consiguiente, resultó lesiva de los derechos de los demandantes.

Luego de traer a colación decisiones relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, pide que se amparen los derechos fundamentales de sus defendidos y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que anule el trámite de amparo a su cargo, para que disponga la vinculación de los ahora demandantes a esa actuación.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La sociedad Mayagüez Corte S.A., expuso que la acción de tutela no es admisible contra decisiones de la misma naturaleza, salvo contadas excepciones que no se verifican en el caso concreto, pues la Colegiatura accionada vinculó debidamente al trámite a SAAVEDRA ZAMBRANO y, por consiguiente, no se hacía imperioso comunicar del trámite de tutela al abogado J.E.G..

Pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado.

2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral explicó que los accionantes han debido acudir a los mecanismos de defensa dispuestos para controvertir lo que cuestionan por la vía de amparo, a través de la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia.

Añadió que J.E.G. no está legitimado en la causa por activa, en tanto su interés se limitaba a representar a SAAVEDRA ZAMBRANO dentro del proceso laboral y las actuaciones cuestionadas solo afectaban los derechos del último mencionado.

Agregó, que sí se vinculó al contradictorio a S.Z., a través de oficio y también se le comunicó el fallo de tutela por el servicio de mensajería 4-72, con constancia de recibido suscrita por el mismo accionante, ante lo cual pudo impugnar el fallo pero no lo hizo.

Con base en lo anterior, reclamó que se desestime la solicitud de amparo.

3. Los demás vinculados al proceso constitucional guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de L.A.S.Z. y J.E.G., que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente...

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