SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89925 del 07-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89925 del 07-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2017
Número de expedienteT 89925
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1532-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP1532-2017 Radicación No.: 89925 Acta No. 30

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala las impugnaciones propuestas por el apoderado de M.E.R.Á. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL DE CARTAGENA frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2016, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso de la accionante, en la demanda formulada contra la entidad recurrente y la FISCALÍA 13 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal Superior de Cartagena:

1. Narran los hechos de tutela, que el 8 de septiembre de 2016 la señora M. (sic) R.Á. presentó petición ante el Director de Tránsito Distrital de Cartagena con el fin de que se inscribiera y devolviera el cupo al vehículo UAK 405, el cual fue inscrito en forma legal ante la oficina o Secretaría de Tránsito Distrital de Cartagena asignándole cupo de servicio público.

2. Señala la demanda que el vehículo fue inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación porque presentaba resolución dual o gemela, razón por la cual se prohibió su circulación. Lo anterior fue el resultado de una acción fraudulenta cometida por el entonces jefe de matrícula W.S., contra quien la Fiscalía Seccional de conocimiento de Cartagena de Indicas inició investigación penal.

3. Fue así como correspondió el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena, la cual ordenó en el mes de agosto de 2010 la cancelación de varias matrículas relacionadas a la investigación, entre ellas la del vehículo perteneciente a la accionante. La mencionada resolución fue impugnada y posteriormente confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal superior de Cartagena mediante decisión del 26 de abril de 2011.

En consecuencia, el DATT mediante resolución 1480 de agosto de 2012 acató lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula del vehículo UAK 405. Alega el abogado que como la Fiscalía no se manifestó sobre el estado físico del vehículo, el DATT debió resolver su situación jurídica.

Una vez conocidos los hechos, el accionante presentó derecho de petición al titular de la Cartera de Transportes DATT Cartagena, obteniendo respuestas evasivas sin resolver lo preguntado.

(…)

4. Con nota de urgente se expresa que el DATT no ha dado respuesta a derecho de petición presentado por la señora M. (sic) R.Á..

II. Petición

1. Pretende el accionante, que a través de la acción de tutela se tutele derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad violado por el DATT y la Fiscalía 13 Seccional.

2. Se ordene dar cumplimiento al Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2 de la Resolución 12379 de 2012, inscribiendo los vehículos según su naturaleza, o sea si son públicos no los inscriba como particulares.

3. Se ordene a la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, hacer un pronunciamiento de fondo para que el Director de Tránsito y Transporte de Cartagena dé cumplimiento a lo ordenado en la Ley y decidida sobre el estado físico de los rodantes cuyas matrículas fueron canceladas, teniendo en cuenta que desaparecieron las causales que originó la acción delictiva. Consecuencia es que deben ser inscritas nuevamente en forma legal.

EL FALLO IMPUGNADO

Indicó el Tribunal a quo que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – en adelante DATT, había resuelto la petición elevada por M.R.Á. negándola, tras indicar que «el vehículo no podrá ser registrado nuevamente toda vez que existe una decisión judicial que ordenó su cancelación».

No obstante, advirtió que no había constancia de que tal contestación le haya sido notificada a la demandante, razón por la cual dispuso tutelar su derecho fundamental de petición y ordenarle al DATT que «… en el término de 48 horas comunique la respuesta a derecho de petición recibido el 28 de septiembre de 2016».

Agregó, que debía ampararse el derecho a la igualdad de la accionante porque estaba ante un caso similar al de otra ciudadana, «quien en un caso semejante presentó derecho de petición ante el DATT y le fue comunicada la respuesta».

Del mismo modo, manifestó que debía protegerse la garantía fundamental del debido proceso porque «dentro de la observancia de la plenitud de las formas del trámite de los derechos de petición se encuentra la comunicación o notificación de la respuesta».

LAS IMPUGNACIONES

1. El apoderado judicial de M.E.R.Á. recurrió el fallo de primer grado porque si bien es cierto se amparó el derecho de petición, nada se dijo sobre la vulneración del debido proceso de su defendida.

Explicó que no se solucionó el problema jurídico planteado, derivado de la cancelación de la matrícula del vehículo de su propiedad, desconociendo la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en un caso similar (tutela CSJ STP5198 – 2016).

Tampoco se dijo nada sobre la garantía de igualdad que le asiste, derivada de la inscripción del automotor en el registro de tránsito, como lo ordenó la Corte Suprema de Justicia al DATT en la decisión antes mencionada.

Por tales razones y como no se garantizó efectivamente la protección de los derechos fundamentales de su defendida, pide la revocatoria parcial del fallo para que se ordene al director del DATT que cumpla lo dispuesto en el artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 y en ese sentido, que inscriba el vehículo de placas UAK 405 cuya matrícula había sido cancelada.

2. La subdirectora del DATT también impugnó el fallo de primer grado luego de indicar que mediante oficio 1073 «del mes de octubre» respondió el derecho de petición formulado por la demandante y lo remitió a su domicilio.

Agregó que la solicitud de matriculación del vehículo de placas UAK 405 era improcedente porque «existe una orden de la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena vigente», en la cual, si bien se decretó la prescripción de la acción penal, la orden de cancelación de la matrícula no había perdido fuerza ejecutoria.

Finalmente, pidió la revocatoria de la decisión, al señalar que no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Para el caso, la crítica formulada por el apoderado judicial de M.E.R.Á. se centra en la cancelación de la matrícula del vehículo de placas UAK 405, que fue dispuesta por la Dirección de Tránsito y Transporte de Cartagena mediante resolución 1480 de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad mediante resolución de acusación dictada en contra de W.A.S.T. y otros.

A. trámite culminó con resolución de preclusión por prescripción de la acción penal, sin embargo, la cancelación de la matrícula aún está vigente y no se ha adoptado una decisión de fondo sobre el estado del automotor.

Pues bien, el DATT destacó, en su respuesta a la demanda, la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la accionante tras afirmar que «si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión, no pierde fuerza ejecutoria la...

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