SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01634-00 del 12-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873992218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01634-00 del 12-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01634-00
Fecha12 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10649-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC10649-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01634-00

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).


Decídese la acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Chocó Confachocó frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, integrada por los magistrados Luz Edith Díaz Urrutia, J.J.O.Á. y Juan Carlos Socha Mazo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que inició al Departamento del Chocó y/o Fondo Educativo Departamental (FED).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:



2.1. Que «como consecuencia de la demanda ejecutiva laboral (sic), el juzgado “civil” del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 315 libra mandamiento de pago» el despacho encartado «le dio a la demanda en cuestión, el trámite propio de un proceso ejecutivo singular».


2.2. Que «ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del crédito de la siguiente manera CAPITAL $5.292.279.800 INTERESES al 2.49% en 1583 días $6.960.042,956 TOTAL LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN $12.257.322.756, no obstante que ninguna de las partes objetó el crédito el juzgado modificó la liquidación, limitándola solamente al capital, excluyendo de la misma lo referido a los intereses (ver auto interlocutorio 0211 de 23 de marzo de 2012)», decisión contra la que interpuso reposición, con el «propósito que se revocara parcialmente el auto recurrido para que se incluyeran en el crédito lo referido a los intereses, a lo que el juzgado accedió mediante interlocutorio No.340 de 29 de mayo de 2012».


2.3. Que el abogado del deudor promovió incidente de nulidad «argumentando la falta de jurisdicción y competencia por cuanto que según su criterio es la jurisdicción contenciosa administrativa y los juzgados administrativos de Quibdó, quienes debían conocer de este caso», petición que fue resuelta desfavorablemente en auto de 10 de diciembre de 2014, «pero en aplicación de un supuesto control de legalidad, regresa a la liquidación del crédito que ya estaba ejecutoriada, para excluir el cobro de los intereses, deja sin efecto el interlocutorio de 29 de mayo de 2012, modifica la liquidación y determina una nueva cuantía de las agencias en derecho».


2.4. Que inconforme con lo anterior presentó recurso de apelación contra dicho proveído, correspondiéndole desatar la alzada al ad-quem cuestionado, que en auto de 28 de mayo de 2015 confirmó el de primer grado.


3. Pidió, en consecuencia, se «dejen sin efectos las decisiones proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y de la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó» (fls. 1-9 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El a-quo acusado, señaló que «el juzgado no libró mandamiento de pago por los intereses, por cuanto éstos no fueron solicitados en las pretensiones… en gracia de discusión, que el apoderado de la parte demandante, haya omitido como en efecto ocurrió, de haber solicitado el pago de intereses en las pretensiones de la demanda, disponía de esa figura procesal para reformar la demanda y no lo hizo. Debe entenderse la reforma de la demanda como un remedio que la ley autoriza para que en los términos señalados en el artículo 89 por una sola vez, se haga uso de ella, pero se advierte que tampoco hizo uso de esa figura procesal».


Y, añadió que «para el juzgado es claro que la liquidación presentada el 12 de marzo de 2012 por el apoderado de la entidad demandante, desborda no solo las pretensiones del libelo, sino también lo ordenado en el mandamiento de pago, introduciendo sumas (por concepto de intereses) ajenas a las pedidas y decretadas por el juzgado en el mandamiento de pago» (fls. 71-77 ibídem).


El ad-quem censurado, refirió que «el contenido de la providencia (28 de mayo de 2015) se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar el auto interlocutorio No. 1086 de 10 de diciembre de 2014, proferido por el juzgado Civil del Circuito de Quibdó» (fl. 144).


El Contralor General del Departamento del Chocó, manifestó que «coadyuvando a la decisión adoptada por el juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior de Quibdó, al negar los intereses moratorios dentro del proceso ejecutiva singular instaurado por COMFACHOCÓ contra el Departamento de Chocó, en atención a que la parte demandante nunca solicitó en la demanda, intereses, ni reformó la demanda. Como se puede ver en el expediente, al presentar la liquidación esta fue inflada, liquidando unos intereses que nunca solicitó en las pretensiones. De lógica se deduce. Que si el demandante no solicitó en las pretensiones intereses en la demanda, el juzgado no podía oficiosamente concederle esos intereses» (fls. 147-148 C.. 1).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).



El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución...

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