SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64550 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64550 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64550
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16272-2017



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL16272-2017

Radicación n.º 64550

Acta 10


Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de julio de 2013, dentro del proceso instaurado en su contra por ANTONIO MARÍA O. SIMANCA y ROSA FERNÁNDEZ DE O., en el que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


A. María O.S. y R.F. de O. presentaron demanda contra ING Pensiones y Cesantías S.A, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se declarara que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo, se ordenara su pago junto con las mesadas adicionales a partir del 3 de septiembre de 2010, los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la vinculación de los demandantes a los servicios de salud.


Los actores respaldaron sus peticiones señalando que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1973; que dentro del matrimonio se procrearon cuatro hijos, L., Esmeralda, C.E. y José A. O. Fernández; que este último falleció el 3 de septiembre de 2010; que el fallecido no se encontraba casado, ni sostenía unión marital de hecho, ni tampoco tuvo hijos; que al momento del deceso éste se encontraba laborando como auxiliar de enfermería en el Hospital San Jerónimo, siendo afiliado al fondo de pensiones ING Pensiones y Cesantías S.A.; que los ingresos del causante fruto de su trabajo los destinaba a la manutención y sostenimiento de sus padres, quienes en razón a su avanzada edad no tenían capacidad para laborar y por tanto dependían de manera total y absoluta de su hijo fallecido; que presentaron ante ING Pensiones y Cesantías S.A. solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por ausencia del requisito de dependencia económica.


Explicaron que antes de producirse la mencionada decisión fueron visitados por una funcionaria de la administradora de fondos de pensiones, F.M., quien les realizó una entrevista de la cual derivó «[…] un documento llamado Cuestionario para padres dependientes reclamando de pensión de sobrevivencia»; que en este documento existieron varias inconsistencias pues «la información allí consignada no es la indagación real acerca de la dependencia económica que estos tenían sobre su hijo»; por último, adujeron que firmaron el documento sin haberlo leído «pues la encargada de hacer la encuesta, les manifestó que eso eran cuestiones de trámites».


Al dar respuesta a la demanda, ING Pensiones y C.S., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido prestó sus servicios para el Hospital San Jerónimo como auxiliar de enfermería; que éste vivía con los demandantes; la fecha de su deceso; la reclamación administrativa presentada por los actores solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia del derecho sustancial, prescripción y buena fe. Igualmente llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.


El 10 de febrero de 2012 fue llamada en garantía a hacer parte del proceso, la Compañía se Seguros Bolívar, que al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante escrito del 18 de febrero del 2011 se le notificó a los accionantes que la pensión de sobrevivientes había sido negada, en razón a que no dependían económicamente de su hijo fallecido. En su defensa, propuso excepciones de mérito que denominó, no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Montería, mediante sentencia del 23 de enero de 2013 condenó a ING Pensiones y C.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores A. María O. Fernández y R.F. de O.. Así mismo, declaró responsable a la Compañía de Seguros Bolívar por el amparo del riesgo previsional conforme a la póliza suscrita con ING Pensiones y C.S. «esto es, la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida mediante este fallo».


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 10 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, confirmó en su integridad la sentencia.


Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si de las pruebas obrantes en el plenario quedo demostrado el requisito de la dependencia económica de los padres con respecto a su hijo fallecido, J.A.O.F., para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste, más los intereses moratorios.


En este orden de ideas, señaló el ad quem que a folios 13 al 26 se encuentra el «cuestionario para padres dependientes reclamando de pensión de sobrevivencia», documento utilizado por la demandada, ING Pensiones y Cesantías S.A, para demostrar que los accionantes no dependían económicamente de su hijo fallecido y por el cual debía negarse el derecho a la prestación solicitada. Frente a lo anterior advirtió el Tribunal:


[…] la señora F.M., quien diligenció dicho formulario fue citada al proceso en calidad de testigo para que rindiera informe sobre las condiciones en que éste se realizó y no asistió, esta situación y la aplicación a la demandada de la sanción contemplada en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., por parte de la juzgadora de primera instancia, mediante la cual decretó la confesión ficta o presunta, de los hechos sexto y décimo segundo de la demanda, son motivos suficientes para restarle credibilidad a esta prueba documental, de tal modo que se descarta como fehaciente, a la hora de conformar el convencimiento de la jueza a quo.


En este sentido, consideró el ad quem acertada la valoración realizada por el juez, al centrar la motivación de su providencia, en las declaraciones de los testigos allegados al proceso. Adujo que los testimonios son «[…] el medio de prueba idóneo para efectos de convalidar o descartar la existencia de una dependencia económica de los aquí demandantes para con su hijo fallecido».


Ahora bien, en cuanto al argumento esbozado por la demandada y la aseguradora en torno a que el señor L.O.F., hermano del causante, tenía mayores ingresos que el fallecido y por lo tanto aportaba un mayor auxilio económico a sus padres, manifestó: «[…] advierte la Sala que luego de un examen al expediente, no se encuentra prueba alguna de dicha afirmación». Determinó el Tribunal que los argumentos planteados por las sociedades demandadas no lograron desacreditar la dependencia económica de los accionantes con respecto a su hijo fallecido.


Así mismo, consideró que las declaraciones rendidas por los señores R.L.G., Elena María López Fuentes, U.R.D.A., fueron «unánimes y concretas» al señalar que «claramente» al momento del fallecimiento de J.A.O.F., los demandantes dependían económicamente de éste.


En definitiva, indicó el Tribunal que de las pruebas allegadas al plenario no logró demostrarse «[…] la no dependencia económica de los aquí demandaste (sic) para con el causante, por lo que se confirmará el fallo apelado en todas sus partes».





  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Montería y en su lugar «[…] se disponga la absolución plena de mi mandante».


Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


La censura acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 47, 74 de la ley 100 de 1993 (art. 13 de la ley 797 de 2003) y como violación medio, de los artículos 54 A (24 Ley 712 de 2001), 60, 61, 77, 145 del C.P.T. y S.S.; 201, 210 (D.2282/89 art. 1º num.101), 252 (D.2282/89 art. 1º num. 115), 272 (D.2282/89 art. 1º num. 122), 273, 276 (D.2282/89 art. 1º num. 123), 177 del C.P.C.


Señaló como errores evidentes de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte del Sr. L. O. para los gastos de sostenimiento de los demandantes era...

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