SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81908 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81908 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente81908
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1852-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1852-2021

Radicación n.º 81908

Acta 007


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 30 de mayo de 2018, en el proceso adelantado en su contra por LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE J.J.Q..


AUTO


De conformidad con el artículo 75 Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica al abogado J.F.H.R. con cédula de ciudadanía n. º 19.248.144 y tarjeta profesional n.º 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte impugnante, según memorial de folio 7 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Luzmith Valle Toro y D. de J.J.Q. demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija.


Respaldaron sus pretensiones señalando que V.J.V. falleció el 19 de junio de 2015 y que ella los apoyaba económicamente en el sostenimiento del hogar que compartían.


Manifestaron que la falta del aporte les ha generado dificultades en su sustento, pues son personas de avanzada edad con necesidades que superan el salario mínimo legal, ya que deben cubrir su alimentación, el pago de los servicios públicos, atención en salud, acudir a citas médicas, deudas y demás gastos cotidianos.


Indicaron que el 15 de septiembre de 2015, presentaron la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A.; sin embargo, ésta fue negada porque, a juicio de la entidad, «[…] fue posible comprobar que, sin el aporte de la afiliada fallecida, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial».


Afirmaron que contrario a lo señalado por el fondo de pensiones, en la investigación administrativa adelantada por la firma Acir Ltda. se evidencia la sujeción económica parcial hacia su hija.


Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la dependencia económica alegada por los demandantes, manifestando que no era cierto que la afiliada aportara a la manutención de los padres, ya que sólo asumía sus propios gastos.


Después aseguró que el aporte dado por V.J. a sus progenitores no generaba subordinación económica, debido a que el señor J.Q. recibía una pensión de un salario mínimo legal vigente que le permitía solventar las necesidades del hogar, pese al deceso de su hija.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los señores LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE J.J.Q., tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como progenitores dependientes por el fallecimiento de su hija VIVIANA JIMÉNEZ VALLE, a partir del 19 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE J.J.Q., la pensión de sobreviviente por la muerte de la señora VIVIANA JIMÉNEZ VALLE, desde el 19 de junio de 2015, en cuantía de un SMLMV y distribuida en un porcentaje del 50% para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de acrecentar la misma.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., cancelar a los señores LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE J.J.Q. un retroactivo pensional que asciende a la suma de $20.370.558, calculado entre el 19 de junio de 2015 a 30 de septiembre de 2017 y, distribuido en un porcentaje de 50% para cada uno de los demandantes.


Año

Mesada Liquidada

Mesadas

Total

2015

$644,350.00

7.4

4,768,190

2016

$689,455.00

13

8,962,915

2017

$737,717.00

9

6,639,453




20,370,558


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE J.J.Q., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de noviembre de 2015 y hasta el pago efectivo de la pensión, según las consideraciones plasmadas en esta decisión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante providencia del 30 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó parcialmente la sentencia.


Modificó el ordinal 3º de la decisión del juzgado en cuanto actualizó el valor del retroactivo pensional entre el 19 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2018 por la suma de $26.446.381, dejando en firme todo lo demás.


Formuló como problema jurídico a resolver si «[…] ¿Acreditaron los demandantes la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada por el deceso de su hija V.J.V.?». Dada la fecha del fallecimiento de la afiliada determinó que, la norma aplicable al asunto era el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Señaló que la dependencia económica de los padres hacia sus hijos «[…] debe ser regular, cierta y significativa, sin que se requiera que sea absoluta, pues puede ocurrir que el padre o madre se procure algunos ingresos adicionales, de modo que no sea necesario que esté en condición de mendicidad o indigencia».


Reiteró la posición adoptada por esta Corporación sobre el alcance y sentido de la subordinación económica en las sentencias CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6690-2014.


Indicó que, de los testimonios rendidos por Gloria Inés Ramírez Gil, C.A.S.S. y Viviana Orrego Castellanos, la declaración de D.J. y el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Acir Ltda. se podía concluir,


[…] que los padres de la causante estaban subordinados económicamente a los aportes que les daba su hija fallecida, puesto que se acreditó que la contribución material que ella les efectuaba periódicamente era necesaria y significativa para la satisfacción de sus necesidades básicas.


[…]


Claramente desde el mismo momento en que las obligaciones o cargas del hogar eran atendidas por ambos co-aportantes, la causante y su padre, se generó una subordinación económica entre ambos, afectada por el óbito de uno de los aportantes, tal cual lo relataron los deponentes al insistir en que las condiciones de vida de los progenitores de la afiliada se vieron seriamente desmejorado luego del óbito de V.J.V..


Coincidió con el juzgado en que la pensión percibida por el señor J.Q. no lo hacía autosuficiente económicamente, como quiera que la suma de un salario mínimo legal vigente era poco para solventar todos los gastos de su familia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y absuelva a Protección S.A. de todas las solicitudes de la demanda inicial.


De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal «[…] en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión», y en sede de instancia, revoque en el mismo sentido la sentencia e imponga que se realicen las deducciones respectivas.


Con tal propósito, formula cinco cargos, de los cuales sólo fueron replicados el primero y el segundo y son resueltos de manera conjunta los cuatro iniciales, pues denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejantepara ellos.


  1. PRIMER CARGO


Indica que en la sentencia impugnada «[…] se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR