SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53369 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53369 del 28-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2017
Número de expediente53369
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19996-2017

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL19996-2017

Radicación n.° 53369

Acta 21

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que le instauró A.F.M..

I. ANTECEDENTES

ALBERTO FONSECA MENESES llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJA AGRARIA PENSIONES, con el fin de que se declarara: que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. por más de 20 años; que cumplió 55 años de edad el 13 de diciembre de 2009; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 a 1999 que suscribió la Caja Agraria y el sindicato de sus trabajadores; que era destinatario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).

Como consecuencia, que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con la respectiva indexación, conforme al IPC promedio nacional, desde el 27 de junio de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2009; a lo que resulte probado extra y ultra petita; a los aumentos legales de la pensión y a sufragar las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 16 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999; que en esta fecha el contrato fue terminado por mutuo acuerdo; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998 y 1999; que el último año de servicio devengó un salario promedio de $2.754.919.42; que cumplió con los requisitos exigidos por el art. 41, parágrafo 1° de la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación y que cumplió 55 años de edad el 13 de diciembre de 2009 (f.° 1 a 2 del cuaderno principal).

Adujo que, previamente a este proceso en 2003, adelantó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación con la que terminó el contrato de trabajo y como petición subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional cuando cumpliera la edad requerida por la norma mencionada; que el derecho de la pensión no hizo parte del acuerdo conciliatorio; dicho juzgado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no se pronunció con respecto al derecho pensional; que el 10 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia consultada y no se manifestó con relación al derecho aludido.

Expresó, que en la data en que cumplió los 55 años de edad solicitó la pensión de jubilación al accionado; que mediante Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 el Gobierno Nacional designó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como la entidad responsable del reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación; que el 14 de diciembre de 2009 le proporcionó a esta entidad los documentos necesarios y suficientes para el estudio del derecho pensional; que el 9 de febrero de 2010, a través del comunicado 242, el demandado negó la solicitud; que presentó recurso de reposición, el cual confirmó la negativa de la prestación, con lo que se agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJA AGRARIA PENSIONES, con relación a las pretensiones, accedió a las declarativas y se opuso respecto de las condenas. Respecto a los hechos, manifestó que no eran ciertos los extremos temporales de la relación laboral alegada por el demandante, el valor del último salario básico que este devengó y, que este cumplió los requisitos para la adquisición del derecho pensional; de los demás, sostuvo que eran ciertos (f.° 92 a 103 del cuaderno principal).

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno; y las genéricas que aparecieran probadas.

En su defensa, argumentó que el vínculo laboral con el accionante, fue entre el 19 de septiembre de 1977 y el 27 de junio de 1999; quedando la entidad a paz y salvo por todo concepto, lo cual se estableció en el acta de conciliación celebrada el 9 de agosto de 1999 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que previamente al proceso actual, el actor demandó para que se le reconocieran las pretensiones del presente proceso, pues entre las subsidiarias de la anterior demanda pidió que se condenara al pago de la pensión de jubilación del artículo 41 de la Convención Colectiva para el periodo 98 a 99; que culminó con decisión judicial del 13 de agosto de 2004, mediante la cual absolvió de todas las pretensiones de la demanda, entre las que se encontraba la pensión convencional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de A.F.M. desde el 13 de diciembre de 2009 y en cuantía de $3.790.491,64, junto con los respectivos reajustes de ley, declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y lo condenó en costas (f.° 190 a 200 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia apelada (f.° 8 a 15 del cuaderno Tribunal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, la parte demandada alegó que se debe aplicar la excepción de cosa juzgada, pues la pensión por la cual fue condenado, ya había sido estudiada en otro proceso.

Frente a lo cual el Tribunal determinó, que la pensión de jubilación, objeto del proceso, no fue estudiada en la sentencia del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, pues como lo expresó el a quo, si bien el accionante solicitó en dicha oportunidad la prestación, la decisión no la afectó con el fenómeno de la cosa juzgada, ya que no fue objeto de pronunciamiento en esa ocasión, en razón a que no se aportó el acuerdo convencional que la soportaba. En dicha sentencia se dijo:

En cuanto a la reclamación de la pensión de jubilación convencional, al no haber sido la misma objeto de conciliación, pues nada se dice al respecto en el acuerdo ya reseñado, no puede tampoco entrar a pronunciarse el Despacho, por cuanto a los autos no fue allegada la norma convencional, por ello ante la deficiencia probatoria de la parte actora (177 C.P.C.), nada puede decirse en esta sentencia sobre la existencia o no del derecho pensional reclamado.

Con respecto a la inconformidad de que no se puede aplicar la indexación a una pensión convencional, consideró que en sentencia CSJ SL 31 jun. 2007 rad. 29022, se estableció que, en el reconocimiento de una pensión extralegal, era posible la aplicación de los postulados constitucionales previstos en los arts. 48 y 53 de la Constitución, los cuales, prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones. Así pues, la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, también incluye a las extralegales o convencionales, por tanto se acoge este criterio jurisprudencial.

Por último, hizo referencia al promedio salarial aplicado a la liquidación de la prestación, y adujo, que el demandado certificó y allegó al plenario los factores salariales que devengó el demandante en el último año de servicios y señaló que era de un total de $2.754.919,42, valor que el a quo tomó para la determinación de la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 19 cuaderno Tribunal y f.° 1 a 31 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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