SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00090-01 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00090-01 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaSTC12905-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002018-00090-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12905-2018

Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00090-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por M.P.N.A. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal; trámite al que se ordenó la vinculación de H.H.M..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar su emplazamiento y nombrarle curador al litem para que la representara dentro del proceso de divorcio que se adelantó en su contra cuando el demandante conocía su dirección para efectos de notificaciones; sin embargo, se continuó el trámite sin que pudiera intervenir en el asunto que ya se encuentra terminado y sólo se enteró con ocasión a la suspensión del depósito del 20% de la pensión percibida por el demandante que le daba por concepto de cuota alimentaria acordada ante la Cámara Colombiana de Conciliación –Acta N° 4728 de 22 de marzo de 2006-, al parecer, como efecto de la sentencia.

Por tal motivo pretende que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia, el trámite y las pruebas recaudadas. [Folios 1- 3, c. 1]

B. Los hechos

  1. H.H.M. y M.P.N.A. contrajeron matrimonio civil el 28 de noviembre de 1985.

2. El 22 de marzo de 2006, los contrayentes firmaron, en la sede del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara Colombiana de Conciliación de Bogotá, acta de conciliación N° 4728 en la que llegaron a un acuerdo respecto a la liquidación de la sociedad conyugal conformada y la fijación de cuota alimentaria a cargo de H.H.M. a favor de la tutelante.

Ésta última consistió en que el cónyuge se obligó a «cancelar como cuota alimentaria vitalicia (…) la suma equivalente al veinte por ciento (20%), del salario o la pensión que le sea cancelada como Suboficial de la Infantería de Marina (….)», a favor de la peticionaria del amparo.

3. El 17 de enero de 2017, H.H.M., por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de divorcio de matrimonio civil contra la aquí accionante, para lo que invocó la causal octava del artículo 154 del Código Civil, por la separación de hecho que perduró por más de dos años.

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal quien lo admitió el 10 de febrero del año pasado y ordenó enterar a la pasiva.

5. En el mes de marzo se intentó notificar a la demandada en la dirección aportada por el actor, como fue, la calle 42 G N° 79- 61 sur apto 404 Unidad Residencial Pastrana de Bogotá. D. C.

6. En vista de obtener una nota devolutiva de dirección errada, el demandante, con escrito de 26 de abril de 2017, solicitó el emplazamiento por el desconocimiento de otra diferente.

7. Por auto de 22 de mayo siguiente, el juzgado cognoscente ordenó el emplazamiento de M.P.N.A..

8. La representación de la demandada la asumió la curadora ad litem, quien el 25 de septiembre de la anualidad mentada, contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.

9. El 28 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en la cual la agencia judicial accionada resolvió declarar probada la causal invocada y en consecuencia, dispuso:

«(…) [D]ecretar el divorcio del matrimonio civil de los cónyuges H.H.M. y M.P.N.A. (…)

(…) declárese disuelta la sociedad conyugal (…), entiéndase liquidada la misma la cual se encuentra sujeta en el acta 4728 de fecha 22 de marzo del 2006 celebrada ante la Cámara Colombiana de Conciliación. Bogotá.

(…)

Ordénese con respecto a los alimentos entre los cónyuges, cada quien atenderá su propia subsistencia.

(…)».

10. En criterio de la peticionaria, se vulneraron sus garantías superiores al no habérsele vinculado a la demanda de divorcio promovida en su contra, cuando el demandante sí conocía su domicilio toda vez que el apartamento fue, en principio, de su propiedad, pero de mala fe consignó una dirección incorrecta e indujo al juez en error para que acudiera a su emplazamiento, sin poder ejercer de manera personal su defensa.

Arguyó que no ha cambiado su residencia desde el año 2006 e incluso convive con el hijo en común, el cual cuenta con la edad de 30 años.

Mencionó que a raíz de la sentencia, se le dejó de cancelar la cuota alimentaria acordada de manera vitalicia consignada en acta de conciliación N° 4728 de 22 de marzo de 2006, lo que le genera un perjuicio irremediable por ser ese su único sustento económico.

Se quejó del testimonio de Luz Suarez Ortega, por no conocerla y que revisadas las respuestas del demandante en el interrogatorio de parte, aquellas no coinciden con la realidad de los hechos que dieron lugar a la finalización de la vida en común. [Folios 1- 3, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal informó que la notificación del auto admisorio de la demanda de divorcio la comunicó a la dirección aportada por el demandante, y ante la imposibilidad de notificarla porque la empresa de correo informaba en su nota devolutiva que la dirección era errada, a petición del actor, la demandada fue emplazada y representada por curador ad litem.

Contó que finalmente el 28 de noviembre de 2017 decretó el divorcio pretendido al haber considerado probada la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil y en cuanto al tema liquidatorio de la sociedad conyugal, dispuso quedar sujeta al acta N° 4728 celebrada por los cónyuges ante la Cámara Colombiana de Conciliación de Bogotá y estima que pese a no haber condenado a ninguna de las partes a pagar alimentos en la sentencia, el acuerdo celebrado entre estas, está vigente.

En cierre, expuso que en caso de existir algún error, fue asaltado en su buena fe por parte de quien promovió el proceso de divorcio, sin que se le pueda endilgar algún tipo de responsabilidad al despacho. [Folios 34 a 35, c. 1]

3. En sentencia de 6 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó el amparo deprecado tras advertir que la gestora no ha agotado todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, como es, hacer uso del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos 354 y siguientes de la ley adjetiva. [Folios 38 a 41, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la reclamante la impugnó e insistió en la protección irrogada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que dejó de percibir la cuota alimentaria lo que afecta su mínimo vital pues depende económicamente de aquella, amén que tiene 55 años de edad y es una persona que sufre de hipertensión. [Folios 51 a 55, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción...

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