SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56647 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56647 del 19-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4072-2018
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56647

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4072-2018

Radicación n° 56647

Acta 32

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.U.M.R., contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

L.U.M.R., en nombre propio y en representación de su hija K.V.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de noviembre de 2003, a las mesadas adicionales de junio y diciembre y a los intereses moratorios o, en subsidio, a la indexación de las sumas adeudadas.

Relató que convivió con L.E.T.M. por más de 2 años hasta su fallecimiento, ocurrido el 19 de noviembre de 2003, de cuya unión nació la menor K.V.M.; que el afiliado cotizó al ISS de manera ininterrumpida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2003, por tanto, para la fecha de la muerte contaba 366 semanas cotizadas, de las cuales 135.43 corresponden a los últimos 3 años anteriores a la muerte.

Explicó que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como compañera supérstite y en representación de la menor, pero le fue negada por Resolución 21114 de 2005, bajo el argumento de no cumplir los requisitos de ley, petición en la que insistió el 23 de febrero de 2006, con respuesta desfavorable de la entidad.

El ISS se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, indexación, pago y compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

Aceptó el número de semanas cotizadas por L.E.T.M., la fecha del fallecimiento, las solicitudes presentadas por la demandante y la respuesta de la enjuiciada. Los demás hechos los negó.

Expresó que la actora no cumple con los requisitos para acceder al derecho que reclama, conforme a la Ley 797 de 2003, pues solo convivió con el causante durante 2 años antes de su muerte, cuando la norma exige 5 años.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada por el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín (fls. 176-186), el 6 de agosto de 2010 y en ella condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre y representante legal de la menor K.V.T.M., a partir de agosto de 2010, en cuantía mensual de $515.000, incluidas las mesadas adicionales e incrementos anuales. Así mismo, a la suma de $33.999.133 por retroactivo entre el 19 de noviembre de 2003 y el 30 de julio de 2010. Impuso condena por intereses moratorios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Por proveído de 24 de septiembre siguiente, el a quo

dispuso aclarar y adicionar el fallo anterior, en el sentido de que la demandante no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento legal vigente, para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero, «por lo tanto el despacho le denegará la pretensión».

Igualmente, que la pensión de sobrevivientes se concede a L.U.M.R. por ser la madre y representante legal de su menor hija y hasta que la beneficiaria cumpla la mayoría de edad, y que el ISS deberá reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el valor de las condenas impuestas a partir del 19 de marzo de 2004.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación de las partes, mediante la sentencia gravada, la de primer grado fue confirmada. No se impusieron costas (fls. 213-227).

Para lo que estrictamente interesa al recurso, el ad quem precisó que la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003, en consideración a la fecha del deceso de L.E.T.M., cuyos artículos 12 y 13 reprodujo. Luego de memorar la sentencia CC C-556-2009, señaló: «no cabe duda de que (…) dejó acreditados los requisitos para que sus posibles beneficiarios (…) puedan ser acreedores a la prestación de sobrevivencia que brinda el sistema de seguridad social».

Sobre la convivencia, aclaró que el hecho de que se trate

del fallecimiento de un afiliado al Sistema, no exime a quien pretende ser la beneficiaria, que la acredite por un lapso no inferior a 5 años, y copió el fragmento de una sentencia de esta Corporación de 10 de mayo de 2005, de la cual no aportó la radicación.

El ad quem tuvo por demostrado que la demandante nació el 7 de octubre de 1983, de suerte que para el momento de la muerte del afiliado, tenía cumplidos 20 años, «por lo que la pensión a la cual está optando es de carácter temporal», empero, pese a encontrar evidente que entre la pareja existió una relación sentimental y un periodo de convivencia, no la halló superior a 5 años, como lo exige la norma.

Se refirió al testimonio de F.O.Z.G., y anotó que en la declaración de la demandante ante el ISS, al reclamar la prestación sobrevivientes, afirmó que convivió con el causante en unión libre desde hacía 2 años y 3 meses hasta el día de su muerte, lo que corroboró en el hecho primero de la demanda al señalar que su convivencia fue por ese periodo, y lo reiteró en la apelación al indicar: «(…) que si bien no pudieron convivir los 5 años no fu por voluntad de estos, sino por el infortunio del destino, causado con la muerte de L.E.T.M..

Concluyó que a pesar de que hubo convivencia, esta no alcanzó para que la compañera permanente pudiera acceder a la prestación, lo que imponía la confirmación de la sentencia del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia, «para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva MODIFICAR el fallo de primer grado en el sentido de condenar al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de L.U.M.R....»..

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente, que serán resueltos de manera conjunta, dada la vía de ataque, la similitud en la argumentación y la unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 37 y 31 del Código Civil, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Asegura que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados ante la muerte, y recuerda que la interpretación sistemática de la ley se ocupa de su propósito más que del texto literal.

Memora que el Tribunal consideró, apoyado en la Ley 797 de 2003, que el término de convivencia, trátese de afiliado o pensionado es de 5 años, a continuación, copia los artículos 27 y 31 del Código Civil, así como el 13 de la Ley 797 de 2003 y un fragmento de la sentencia CC C-1094-2003.

Sostiene que no puede entenderse que cuando se trata de un afiliado la ley traiga como exigencia 5 años de convivencia con antelación a su muerte, pues ese requisito, conforme a la norma y a la sentencia de exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo le es exigible a la cónyuge o a la compañera permanente de un pensionado, pero no cuando, como en este caso, fallece un afilado.

Expone que la exigencia del término de 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tuvo como finalidad evitar uniones precarias o de última hora, que se constituían con el único fin de asegurar la transmisión del derecho pensional.

Explica que en los eventos en que fallece un pensionado, la verificación de requisitos es un simple problema de beneficiarios en el cual no es necesario confrontar otros requisitos adicionales como densidad de cotizaciones, fidelidad con el sistema, entre otros, razón por la cual la ley fue más rigurosa en la exigencia de un periodo superior de convivencia, para asegurar no solo que para efectos de sustituciones pensionales se conformaran verdaderas familias de manera...

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