SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01157-00 del 17-02-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Febrero 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01157-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6883-2017 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6883-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01157-00(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Transporte y Comercio Internacional Ltda., Transcomerinter Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados C.A.R.S., Cesar Evaristo León Vergara y H.M.I., trámite al que fueron citados los Juzgados Dieciséis y Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2012-00204.
ANTECEDENTES
1. la apoderada de la sociedad actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida en el juicio referido en precedencia, por cuanto en ella incurrieron en defecto fáctico al declarar «civil y solidariamente responsables a C.G.E., OLGA CECILIA BOLAÑOS y la empresa TRANSCOMERINTER LTDA., por los perjuicios morales sufridos por la demandante» (f. 1, mayúscula en texto).
Solicita, que se deje sin efectos el fallo de 24 de abril de 2017, y se ordene al Tribunal Superior de Cali «que profiera una nueva sentencia en la que determine si los demandados son responsables por los hechos acaecidos el 4 de noviembre del 2005, si se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima o si resulta necesario graduar la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa concurrente, decretando de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad de los hechos» (sic) (f. 10).
2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 4 de noviembre de 2005 en el que perdió la vida Marín Emilio Cruz Cardona, quien conducía la motocicleta de placas GX466A y colisionó con el camión de placas NFG 400 conducido por Carlos Giraldo Enríquez, la compañera permanente del occiso, Y.P.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de Transporte y Comercio Internacional Ltda., el conductor del camión y la propietaria del automotor O.C.B., del que correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, Despacho que en sentencia de 31 de agosto de 2016 negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Sostiene que la demandante apeló la decisión y señalada la fecha para la audiencia de alegatos y fallo, la señora P.C. «entregó Copia de RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra del señor C.G.E. proferida el 14 de octubre del 2011 por la Fiscalía 141 Seccional de Palmira y Copia de Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 046192-10», documentos que incorporó el Tribunal al expediente en uso de sus facultades oficiosas.
Manifiesta que en la audiencia referida la Corporación accionada revocó el fallo del a quo al encontrar demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil alegada y condenó a los demandados solidariamente al pago de los perjuicios morales sufridos por la demandante como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, sentencia en la que, afirma, incurrió en defecto fáctico «por CARECER DE APOYO PROBATORIO que establezca la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre LA ACTIVIDAD DE CONDUCCIÓN realizada por CARLOS GIRALDO ENRIQUEZ y la muerte de M.E.C.; y por INDEBIDA VALORACIÓN de la Resolución de acusación e informe policial aportados en segunda instancia», y por lo anterior, la apoderada de la sociedad accionante dedica su estudio en demostrar que las pruebas determinaban «que la actividad del motociclista tuvo influencia directa en el siniestro» (ff. 3 a 7).
Explica además, que «NO EXISTE NINGUN TIPO DE PRUEBA en el litigio que demuestre que TRANSCOMERINTER LTDA., fue la...
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