SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51994 del 18-10-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 51994 |
Número de sentencia | SL18227-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL18227-2017
Radicación n.° 51994
Acta 38
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora D.L.M.L., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.N.M y N.N.M, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La señora D.L.M.L., en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.N.M. y N.N.M., demandó a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge y padre L.A.N.C. (q.e.p.d.), más los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.
Para dar soporte a sus peticiones, expusieron los siguientes hechos: que el 24 de julio de 2006 falleció su esposo y padre; que al momento de su deceso se encontraba afiliado a Porvenir S.A., y contaba con más de 300 semanas cotizadas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones; que como cónyuge supérstite de L.A.N.C., solicitó al AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que le fue negada con fundamento en que no acreditó las 50 semanas exigidas en los últimos tres años anteriores a su óbito. Pidieron la aplicación del Acuerdo 049/90, bajo la figura de la condición más beneficiosa (fº 1 a 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, el nacimiento de los hijos, y la fecha de deceso del señor L.A.N.C.. Sobre los restantes adujo no ser ciertos o no constarles.
A su favor propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y la necesidad del equilibrio financiero. (f.º 23 a 31 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2009, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, de todas las peticiones que se formularon en su contra por la señora D.L.M.L. quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.N.M. y N.N.M. (f.º 96 a 106), providencia que se corrigió a través de proveído de 21 de septiembre de 2009. (f.º 117 a 118).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la parte demandante, el 28 de febrero de 2011, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas por la alzada (f.º 128 a 138 del cuaderno principal).
El Ad quem circunscribió el problema jurídico en determinar si a los demandantes le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor L.A.N.C., acaecido el 24 de julio de 2006, en virtud, de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigencia para la fecha en que ocurrió tal suceso o en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Para tal efecto, transcribió los artículos 12 y 13 de la precitada norma, y puso en evidencia la declaración de inexequibilidad de los literales a) y b) del citado art. 12 y del parágrafo 2, mediante las sentencias C-550/09 y C-1094/03, respectivamente.
A continuación, precisó que el causante, señor L.A.N.C., en toda su vida laboral cotizó 876.71 semanas, sin embargo, en los tres años previos a su deceso no cotizó las 50 semanas exigidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto, consideró que no había dejado causado el derecho bajo los lineamientos de dicho precepto.
Adujo, además, que resultaba improcedente acudir a la figura de la condición más beneficiosa aludida en el libelo demandatorio, en tanto los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049/90, reglamentado por el Decreto 758/90 no eran las disposiciones inmediatamente anteriores a la Ley 797 de 2003, que reiteró, es la que disciplina el presente asunto, y trajo como sustento algunos fragmentos de las sentencias de esta Sala de 2 de sept./08, rad. 32765 y de 9 de dic./08 rad. 32642.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, toda vez que se encauzan por la misma vía, se valen de igual argumentación y persiguen idéntico fin.
- CARGO PRIMERO
Acusa la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797/03, en armonía con los artículos 1.°, 2.°, 11, 12, 47 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100/93 y la aplicación indebida de los artículos 9.° de la Ley 797/03, y 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, refiere que está por fuera de discusión, que en el presente asunto no aplica el principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, no comparte el alcance que el Tribunal le dio al art. 12 de la Ley 797/03, para negar la pensión reclamada, pues aduce que tal preceptiva contempla varias hipótesis para que los causahabientes accedan al derecho pensional solicitado, «valga decir, las 50 semanas y la fidelidad» pero también, la establecida en el parágrafo 1.º que señala «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley», lo que denota que el Ad quem interpretó erróneamente tal disposición, porque «creyó encontrar en ella una sola hipótesis, cuando en realidad se contemplan por lo menos dos».
Aduce que cuando la norma reseña que «el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento», incuestionablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049/90, que exige como densidad mínima de aportes 500 semanas para acceder a una pensión de vejez, sin que se debiera comprender, «estar en transición», pues no de otra manera se entiende que se refiera a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o a la devolución de saldos, «eventos en los cuales lo que dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen derecho a la pensión».
En esas condiciones, no era acertado exigir en el presente asunto, como lo hizo el Ad quem «la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el tránsito de legislación», pues con ello se restringió el alcance de la norma acusada, en tanto no la encontró inmersa en la situación del afiliado, olvidando los fines y objetivos que persigue el derecho a la pensión de sobrevivientes.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por infracción directa «(por falta de aplicación o rebeldía contra el precepto según reiterada jurisprudencia de esta Sala) el parágrafo (sic) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.».
Al igual que en el cargo anterior, deja por fuera de cualquier debate, que en el caso sub lite no opera el principio de la condición más beneficiosa, y que el asegurado no tenía las 50 semanas en los tres (3) años previos a su deceso,...
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