SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 180012208000201700360-02 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 180012208000201700360-02 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12866-2018
Número de expedienteT 180012208000201700360-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC12866-2018

Radicación n.° 18001-22-08-000-2017-00360-02

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte la impugnación de L.H.P. contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que le negó la tutela que instauró a nombre de la parcialidad indígena Jateni Dtona Portal Fragüita contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA- y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, siendo vinculados el Ministerio del Transporte, así como H. e Hidalgo Colombia S.A.S. e Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio Andino 049.


ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el promotor solicitó amparar los derechos de su patrocinada a la consulta previa, diversidad étnica y cultural, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad alimentaria y autonomía indígena y, en consecuencia, ordenar a los convocados realizar la “consulta previa” y garantizarle la participación respecto del “proyecto de mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villagarzón-San J. de Fragua Fase 2”.


2. Relató que por resolución No. 728 de 2011 el INVÍAS abrió la licitación para dichos trabajos, que comprenden la pavimentación de 28,27 kilómetros, el mantenimiento del mismo tramo y la construcción de 7 puentes y pontones, y conforme el acto administrativo 2219 de 2012 los adjudicó al Consorcio Andino 049.


Señaló que la obra “se visualiza de larga duración” e implica tareas civiles, ocupación de cauces, captación y vertimiento de aguas superficiales y explotación de material pétreo, para lo que CORPOAMAZONÍA expidió entre ese último año y 2015 seis (6) licencias.


Sostuvo que el 4 de abril de 2014, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que en el área intervenida no había comunidades aborígenes, desconociendo la suya que abarca 182 hectáreas con 436 metros cuadrados, descendiente de los Huitotos, situados allí desde mucho antes de la llegada de los españoles a América, la cual basa su cosmovisión en una estrecha relación con la tierra, en virtud de lo que aprovecha los recursos naturales para subsistir, siembra, caza, preserva sus sitios sagrados y de importancia “cultural” como la maloca, utiliza plantas medicinales, celebra ceremonias y tiene 29 asentamientos, todo lo cual ha sido menoscabado por las actividades enunciadas, afectando sus creencias y sentimientos.


Precisó que existe conflicto con los colonos y que lo denunciado ocasiona malos olores, ruidos, iluminación constante, mengua de la biodiversidad, ahuyentamiento de la fauna, inseguridad y trastornos hídricos, e igualmente afecta su intimidad, restringe su territorio, impide la celebración de algunas de sus prácticas tradicionales y coarta su libre movilización, todo lo cual lesiona las prerrogativas reconocidas en el numeral 1 del artículo 7º del Convenio 0169 de la OIT, máxime que aún no se ha implementado el “Plan de manejo ambiental”.


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


CORPOAMAZONÍA dijo que la empresa constructora cumplió los requisitos para obtener los permisos que le concedió y alegó que no está legitimada por pasiva (fls. 61 al 64, 189 y 190).


El mandatario constituido por el representante legal de H. e Hidalgo Colombia S.A.S. e Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio Andino 049, afirmó que las referidas labores no llegaron hasta la inspección F., terminaron el 9 de diciembre de 2015 y en su desarrollo no se advirtió la presencia de la Parcialidad Jateni Dtona. Explicó que la atestación de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior de 14 de abril de 2014 sobre la falta de “comunidades étnicas” obedeció a que aquella no había sido inscrita como tal, y entonces, y aún ahora, no estaba delimitado su espacio. También adujo no estar “legitimada” para ser demandada porque obró con el convencimiento que le daba la aludida constancia, no es la encargada de adelantar el procedimiento reclamado y no ocasionó daños. Igualmente, que el ruego carece de prontitud (fls. 204 al 208).


INVÍAS puso de presente que el mencionado registro sólo se produjo en 2015, por lo que si se tienen en cuenta las fechas de estructuración y realización de las faenas cuestionadas no era menester practicar consulta previa. Manifestó que por ley el aislamiento de la carretera debe ser de 30 metros a cada lado. Aseveró que los campamentos se situaron en predios privados. De la misma forma señaló que el libelo es tardío (fls. 89 y 90).


La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior refirió que la certificación 642 de 4 de abril de 2014 no ignoró la existencia de la colectividad señalada, pues lo atestado es que no aparece registrada, no sin antes hacer un cotejo de sus mapas con el trazado. También resaltó que la queja es tardía y que no se aportó prueba del desmedro sufrido (fls. 83 al 87 y 222 al 227).


El Ministerio de Transporte expresó que sus funciones no tienen que ver con lo suplicado. Destacó que el INVÍAS obró con apoyo en la pluricitada “constancia” del Ministerio del Interior (fls. 107 y 108 y 229 al 234).


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1. El Tribunal negó el auxilio porque no se adjuntó el “reconocimiento” legal de la agrupación ni el mismo se encontró en el portal web de la cartera del interior, lo que impide establecer que ocupe el espacio intervenido con las obras civiles, amén de que dicha autoridad hizo constar que no hay presencia de congregaciones autóctonas (fls. 120 al 138).


2. El actor dijo que el fallo atacado omitió analizar los elementos suasorios adosados al plenario que acreditan los deterioros padecidos, en especial la falta de “consulta”, y que habría bastado recabar oficiosamente la decisión administrativa que inscribió a su colectividad, que es meramente declarativa (la aportó). Enfatizó que el concepto de “territorio” es amplio e insistió en algunos de sus planteamientos iniciales (fls. 238 al 250).


CONSIDERACIONES


1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose entre sus supuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no exista otro medio de defensa vigente ni éste se haya desperdiciado.


En relación con tal residualidad, la Corte ha sido enfática en destacar de manera general la necesidad de que la situación que por este mecanismo se expone, con anterioridad sea puesta de presente por el censor a los llamados para que éstos tengan la oportunidad directa de evaluar los argumentos esgrimidos, fijar una posición al respecto y, si así lo estiman, tomar los correctivos pertinentes.


En tal sentido dijo que “..J. se ha admitido que tampoco procede la tutela cuando no se ha efectuado reclamación alguna a las entidades o autoridades responsables, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable” (CSJ STC, 20 nov. 2015, rad. 2015-00460-01, reiterada STC13897-2017).


Y en concreto, con ocasión de demandas enderezadas a que se proteja la prebenda constitucional a la “consulta previa”, predicó que


Efectuado el análisis correspondiente a la...

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