SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00330-00 del 02-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873992974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00330-00 del 02-03-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00330-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2132-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2132-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00330-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).

La Corte decide la acción de tutela promovida por F.R.E. contra la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de la Plata – H. y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El actor solicitó la protección del debido proceso, la administración de justicia y la igualdad, que consideró vulnerados por la colegiatura acusada al proferir sentencia de 14 de julio de 2014 que revocó el fallo proferido por el juzgador de primera instancia, por tanto, suplicó se deje sin efecto, y se ordene seguir adelante con la ejecución. [Folios 2 a 8, c.1]

B. Los hechos

  1. C.H.O.S. giró a favor de J.R.L., cuatro letras de cambio con espacios en blanco, por $4.000.000, $5.000.000, $12.000.000, y $2.400.000, sin embargo el beneficiario falleció trágicamente, sin completarlas o endosarlas a otra persona

  1. Los herederos impetraron proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata Huila, trámite dentro del cual, en decisión de 29 de noviembre de 2011, se decretó medida cautelar sobre los mencionados títulos valores

  1. En virtud de lo anterior, el 23 de abril de 2012, se llevó a cabo la diligencia de aprensión de los cartulares, que se dejaron a cargo del secuestre.

  1. El auxiliar de la justicia diligenció los instrumentos cambiarios y los endosó en procuración a un abogado que demandó ejecutivamente al deudor, para que los dineros fueran cancelados a favor de la «sucesión».

  1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito del referido municipio, que en auto de 28 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago.

  1. Notificado el extremo pasivo propuso como excepción, entre otras el «abuso del derecho para el llenado de los espacios en blanco», con sustento en que el secuestre no estaba legitimado para completar los títulos valores, pues sólo tenía la facultad de cobrarlos.

  1. En Sentencia de 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata declaró no probadas las defensas propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución.

  1. Inconforme el demandado con la anterior decisión la apeló.

  1. En fallo de 14 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Neiva, revocó la determinación del a-quo y en consecuencia, negó el cumplimiento forzado, luego de considerar que el auxiliar de justicia no puede considerarse tenedor legítimo porque solo tiene como función la custodia de los títulos-valores y por ello no podía diligenciar los espacios en blanco, por lo que al haberlo hecho lo hizo arbitrariamente y sin estar autorizado para tal fin. [folios 88 a 95]

  1. En criterio del accionante, heredero del beneficiario de los cartulares, la providencia de segunda instancia lesionó las garantías deprecadas, por cuanto no se analizó debidamente la representación legal por mandato judicial que ostenta el auxiliar de la justicia. [folios 2 a 8, c.1]

De igual forma, manifestó que en el proceso ejecutivo Nº 2011 -00069 contra M.D.O. y M.A.P. como deudores del difunto J.R.L., las mismas dependencias judiciales ordenaron seguir adelante con la ejecución bajo iguales circunstancias, por lo que solicitó dar aplicación a tal precedente jurisprudencial.

C. El trámite de instancia

  1. El 17 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional, se ordenó vincular al fallador de primer grado y a los interesados, con el objeto que se pronunciaran al respecto. [folio 105]

  1. El Tribunal Superior de Neiva, allegó fotocopias de la determinación adoptada e indicó que se sostenía en los argumentos allí expuestos. [Folios 112 a 164].

Por su parte el Juzgado vinculado envió mediante formato magnético, copias simples de las letras de cambio, de la demanda presentada y de las excepciones de mérito propuestas. [Folios 166 a 184]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia de 14 de julio de 2014, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el fallador desconoció lo preceptuado en los artículos 2142 del Código Civil, 2273 ejusdem, en los artículos 622 del Código de Comercio, 270 y 683 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas de la carga de la prueba, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

Así, en la mencionada determinación, el Tribunal concluyó que procedía la revocatoria de la providencia de primera instancia, por cuanto el secuestre no podía considerarse como legitimo tenedor para llenar los espacios en blanco de los títulos valores sustento de la acción ejecutiva, toda vez que «el auxiliar de justicia es, simplemente, depositario del instrumento sobre el cual recae la medida cautelar, esta no le trasmite derecho alguno respecto del mismo. El secuestre, sólo tiene como custodia y administración de los bienes que se le entreguen no es su propietario», por ende es claro que, «los instrumentos fueron completados por persona no autorizada legalmente para hacerlo», entonces, concluyó la Corporación que «si bien es cierto que la carga de la prueba sobre el lleno abusivo de los espacios en blanco recae en el demandado, en este caso, además de encontrarse probado que esa labor la realizó una persona no legitimada legalmente para hacerlo, milita un indicio grave respecto a que se hizo de forma arbitraria y antojadiza, no sujeta a las instrucciones que, al respecto hubiese impartido su girador».

Análisis que resulta incompatible con las normas que orientan el mandato y las funciones del secuestre, así como la naturaleza y tráfico jurídico de los títulos valores.

En efecto, establece el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, que «el secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entregue, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo»

N. de la se que desprende que el secuestre tiene los deberes de depositario...

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