SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50747 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50747 del 13-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente50747
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16850-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL16850-2017

Radicación n.° 50747

Acta 10

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA - HORIZONTE SOCIEDAD ADMMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 3 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario que le siguieron L.M.G. FRANCO y P.A.M.G..

  1. ANTECEDENTES

Presentaron demanda ordinaria laboral la señora L.M.G.F., obrando en nombre propio y en el de su hija P.A.M.G., para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, causada por el fallecimiento del señor P.A.M.A., según lo regulado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que el causante, señor P.A.M.A., falleció el día 2 de octubre de 2003, encontrándose afiliado a la AFP BBVA - Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; que contaba con 610 semanas de cotización al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que la pensión de sobrevivientes le fue negada por cuanto el causante no cumplió con el requisito mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La demandada, admitió la fecha en que falleció el señor M.A., su afiliación como cotizante a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el 28 de noviembre de 1997, el reclamo de la pensión de sobrevivientes por parte de las demandantes y, la negativa al reconocimiento pensional por no contar el causante con las 50 semanas mínimas para generar el derecho. Se opuso a las pretensiones por no cumplir el afiliado fallecido con los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de la acción y ausencia de derecho sustantivo, compensación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., profirió sentencia el 5 de agosto de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, la sentencia de primera instancia apelada por las demandantes, y en su lugar, declaró que las accionantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor P.A.M.A., a partir del 2 de octubre de 2003 y, conforme el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.

El ad quem, para decidir la alzada sostuvo:

De acuerdo con lo anterior, la discrepancia del asunto se enfoca a la viabilidad de la aplicación del Principio de la Condición más Beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho a la sustitución pensional, en reemplazo de la Ley 797 de 2003, norma bajo la cual no acreditaba la totalidad de requisitos para alcanzar ese derecho.

[…]

Conforme a lo anterior, la Sala apartándose de lo que sostiene la Corte Suprema de Justicia, considera posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, para reconocer una pensión de sobrevivientes cuyo deceso del afiliado -como en este caso- tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994- el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época.

De lo precedente concluyó el Tribunal: «[…] el asegurado fallecido dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes al reunir el número y densidad de cotizaciones exigidas, además de estar probado dentro del proceso, la calidad de beneficiarias de las demandantes.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden las recurrentes que la Corte:

C. parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., de fecha 03 de diciembre de 2010, en el proceso seguido por la señora L.M.G. FRANCO en su propio nombre y el de su hija menor contra la sociedad BBVA HORIZONTE - PENSIONES Y CESANTIAS S.A., providencia por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Laboral de P., y en su lugar se declaró que la señora L.M.G. FRANCO y su hija son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejo (sic) causada el señor P.A.M.A., según lo regulado en el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así mismo ordenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.M.G.F. y de su hija P.A.M.G. a partir del 2 de octubre de 2003, en la cuantía que corresponda con los aumentos y las mesadas adicionales de Ley en proporción del 50% para cada una de sus beneficiarias; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción las mesadas causadas por anterioridad al 16 de septiembre de 2006, condenó a BBVA HORIZONTE - PENSIONES Y CESANTIAS S.A. al pago de los intereses moratorios deprecados a partir del 16 de diciembre de 2006 y hasta la fecha que se cumpla con el pago de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así mismo condenó en costas de primera instancia a cargo de la demandada y a favor del actor en un 90%, dejando sin costas la segunda instancia.

Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circulito de P. de fecha 5 de agosto de 2010, por medio de la cual se negaron las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora L.M.G. FRANCO en nombre propio y en representación de su hija P.A.M. frente a BBVA HORIZONTE - PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y condeno en costas a la demandante.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal:

[…] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6° y 25° del acuerdo 049 de 1990, […] en concordancia con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, violación que no le permitió al sentenciador aplicar los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, que eran las normas aplicables al presente caso.

Para demostrar el cargo señaló que no discute: la condición de compañera permanente de la señora L.M.G.F., respecto del causante; el fallecimiento de éste el 2 de octubre de 2003; las semanas cotizadas al ISS para el 1º de abril de 1994, en la cantidad de 610; la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes por no contar con 50 semanas de cotización a los 3 años del fallecimiento; que la última vinculación laboral fue con la empresa P. en el año 1997. Seguidamente manifestó que:

Los hechos fundamento del presente litigio y que me he permitido señalar no se rigen para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de acuerdo al artículo 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dichos hechos se rigen por lo señalado en el 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., no nació a la vida jurídica sino a partir de la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 12, 59 y 60, crean el régimen de ahorro individual con solidaridad de acuerdo a lo señalado en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, es el conjunto de entidades, normas y procedimientos mediante los cuales se administran los recurso privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo a lo previsto en este título, y según lo señalado en el artículos 46 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para la pensión de sobrevivientes son los siguientes:

Que el afiliado haya cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, éste es el único requisito aplicable al régimen de ahorro'' individual con solidaridad, porque así lo dispone el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, y como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, será esta la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Incurrió el sentenciador de segunda instancia en la aplicación indebida de los artículos 6° y 25° del Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de 1990 originario del I.S.S. porque dichas normas solo son aplicables a aquellas personas que permanecieron en el...

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