SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58238 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58238 del 04-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3780-2018
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3780-2018

Radicación n.° 58238

Acta n.º 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.A.M.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

C.A.M.A. promovió demanda laboral con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 16 de enero de 1985 hasta el 28 de febrero de 2010, la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional del 6 de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones afirmó que comenzó a prestar servicios el 16 de enero de 1985, a través de contrato de trabajo a término indefinido; se desempeñó como inspector de medida especial y devengaba un salario básico mensual de $1.031.570; que se produjo una sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y la Electrificadora del Caribe, a partir del 16 de agosto de 1998. Indicó que solicitó la pensión de jubilación convencional el 15 de noviembre de 2006; sin embargo, no recibió respuesta, por lo cual laboró 3 años, 6 meses y 22 días adicionales, hasta tanto la demandada le concedió la pensión convencional, hecho ocurrido el 28 de febrero de 2010 (f.os 1 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el extremo inicial, el cargo desempeñado, el salario devengado, la sustitución patronal, no haberle dado respuesta a la solicitud y la concesión de la pensión el 28 de febrero de 2010.

En su defensa adujo que los representantes que celebraron el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 poseían facultades para ello, por lo cual, tiene plena legalidad y eficacia. Indicó que en la referida acta se modificaron los requisitos para acceder a la pensión, los que para las personas que cumplirían requisitos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006 del distrito de Atlántico se incrementaría en 3 años de servicios adicional. Agregó que, en gracia de discusión, como el actor continuó laborando para la Electrificadora no habría lugar a ningún retroactivo pensional en razón de la prohibición constitucional de recibir doble erogación del sector público. Formuló las excepciones de prescripción y compensación (f.os 243 a 253).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo del 17 de mayo de 2011, absolvió a la demanda de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.os 413 y 414).

Para adoptar tal determinación, en esencia, sostuvo que no era dable reconocer el retroactivo pensional reclamado por el actor ya que ello implicaría desconocer la prohibición constitucional de recibir una doble asignación por parte de un trabajador del Estado. De otro lado, estimó que no era dable inaplicar el contenido del acuerdo extraconvencional suscrito del 18 de septiembre de 2003 por haber sido producto de la negociación colectiva, razón por la que gozaba de plena validez para el caso concreto.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el fallo del 29 de marzo de 2012 recurrido en casación, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que el actor actuaba en calidad de extrabajador de la empresa demandada y no como representante de la asociación sindical que firmó el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Dijo que el artículo 2° del aludido convenio precisó que se aplicaba a todos los trabajadores activos de la empresa, razón por la cual no solamente el demandante era acreedor de los derechos contemplados en el mismo sino todos sus compañeros de trabajo.

Indicó que el acuerdo extraconvencional fue pactado por los representantes del sindicato, por lo que era la agremiación sindical quien se encontraba legitimada para solicitar que se declarara su ineficacia. En esa dirección, precisó que el actor, en su calidad de trabajador, no estaba legitimado en la causa para pedir la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo, pues una decisión en tal sentido surtiría efectos respecto a todos los trabajadores vinculados a la agremiación sindical.

Señaló que a la luz del artículo 373 del CST, le corresponde a los sindicatos ejercer los derechos y acciones que nazcan de las convenciones colectivas y contratos sindicales. Asimismo, sostuvo que «otra sería la solución dada a este litigio, si el demandante accionara de manera individual -como aquí lo hace-, pero para solicitar el cumplimiento del acuerdo o el pago de perjuicios o daños causados de manera individual”, dado que, en dicho caso, estaría amparado por el artículo 476 del CST, el cual, es claro en establecer que es solo por perjuicios individuales y no colectivos, como en el caso.

Luego de referirse a la jurisprudencia y a la doctrina sobre el tema en cuestión, precisó que la declaratoria de ineficacia de una cláusula de un acuerdo colectivo conlleva la afectación del interés general de los afiliados al sindicato, por lo cual, el derecho de acción no está en cabeza del demandante sino de la organización sindical y, por ende, aquel carece de legitimación en la causa por activa para pretender tal declaratoria.

De otro lado, manifestó que el actor pidió el reconocimiento de las mesadas causadas desde el 6 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, por concepto de retroactivo pensional, el cual se causó durante el tiempo que laboró en la empresa, situación que genera que la súplica sea improcedente, dado que «la pensión suple al salario, no siendo compatible, filosóficamente, la percepción del salario y de la mesada pensional a la vez» (f.° 421 a 427).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 58 de la Constitución Política. Además, la aplicación indebida de los numerales 3º y 5º del Artículo 17 del Código Civil y del 476 del CST; señala que lo anterior se produjo por la violación medio de los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 48 y 66ª del CPTSS.

El casacionista, para demostrar su acusación, expone que el Tribunal erró al concluir que no tenía la legitimación en la causa por pasiva al sostener que la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo colectivo afectaba a todos los trabajadores sindicalizados y, en consecuencia, la acción sólo podía ser promovida por la organización sindical; para lo cual se basó en los numerales 3º y 5º del artículo 373 del CST y las sentencias CC-T- 094 de 1994 y CC-T-550 de 1993.

Señala que conforme al artículo 17 del Código Civil, la sentencia proferida sólo produciría efectos respecto del actor, por lo que sí era titular de la legitimación en la causa por activa, dado que, del acuerdo colectivo se desprenden consecuencias individuales.

Indica que es completamente equivocado sostener como lo hizo el juez de alzada, que la decisión produce efectos o cobija a todos los trabajadores afiliados al sindicato, cuando en realidad únicamente los generara respecto de quien inició el presente proceso. Así, sostiene que le asiste total legitimación para ejercer el derecho de acción y, por ende, interponer la demanda acorde con las pretensiones que fueron formuladas.

Refiere que el ad quem omitió pronunciarse respecto de las demás súplicas...

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