SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90188 del 07-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90188 del 07-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2017
Número de sentenciaSTP1397-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90188

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP1397-2017 Radicación No. 90188 Acta No. 30

B.D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de O.D.J.P.Z., contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las sociedades INDUSTRIAL HULLERA S.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS “COLTEJER”, CEMENTOS ARGOS S.A. y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

O. de J.P.Z., en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce que prestó sus servicios para la Industrial Hullera S.A., entre el 23 de agosto de 1982 y el 31 de enero de 1999, fecha en la cual entró en proceso de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades.

Señala que en virtud de dicho proceso liquidatorio se presentaron en forma oportuna los créditos laborales existentes, incluidos el de él, los cuales fueron incorporados dentro del auto de graduación y calificación de créditos, como «créditos de primera clase».

Informa que tal proceso de liquidación se inició no solo contra la Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, sino igualmente contra las matrices Cementos Argos S.A., F. y Coltejer.

Expone que debido a la lentitud del referido proceso liquidatorio, promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, pero en razón a las medidas de descongestión, se asignó al Juzgado Segundo Laboral de descongestión de la misma ciudad, con radicación 05001310501220070024500.

Refiere que las pretensiones se encontraban dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y la pensión especial y que siguió prestando sus servicios en los socavones de la misma mina, a partir del 1 de febrero de 1999, pero para la sociedad Mineros Unidos, respecto de la cual se presentó el fenómeno jurídico de la Sustitución Patronal.

Manifiesta que el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado profirió sentencia en la que absolvió a las demandadas, de todas y cada una de las pretensiones, y que según la información que obtuvo de la página de la rama judicial, el 9 de octubre de dicha anualidad, se emitió auto en la que se admitió la renuncia del poder de quien actuaba como su apoderado judicial, y que a pesar de que ahí aparece registrado se le requirió para que constituyera un nuevo apoderado, nunca se le notificó en la forma prevista en el artículo 69 del CPC.

Aduce que tal situación impidió interponer el recurso de apelación, sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso se envió a la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y el 12 de diciembre de 2013 confirmó la decisión de primera instancia.

Informa que por Auto 400-016219 de 1.º de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales de gestión, que se presentaron con corte a 31 de diciembre de 2014, se declaró la terminación del proceso obligatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A. y se ordenó la cancelación de su matrícula mercantil, quedando extinta, además, se distribuyó los remanentes de los activos, contraviniendo la ley y sin haber cumplido con el pago de las obligaciones laborales.

Expone que tal situación es perjudicial para sus intereses, y que en ese momento advirtió que desde el 12 de diciembre de 2013, se había emitido sentencia de segunda instancia, por lo que no pudo interponer el recurso extraordinario de casación.

Estima el peticionario que las autoridades judiciales en las providencias confutadas vulneran ostensiblemente, los derechos fundamentales por los cuales proclaman su amparo, habida cuenta que desconocieron: (i) la existencia del proceso liquidatorio de Industrial Hullera S.A., y sus efectos frente a los contratos laborales vigentes al momento de haberse autorizado su apertura; (ii) la evidencia del nexo laboral que tenía con tal sociedad; (iii) la presencia de la Unidad de Empresa entre las codemandadas, artículo 32 de la Ley 50 de 1990; (iv) la demostración de responsabilidad subsidiaria entre las matrices, para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y económicas peticionadas, originadas del contrato de trabajo, bajo el esquema de unidad empresarial; y (v) las normas aplicables al caso que se planteó.

Por lo anterior, pide que se «ordene a la autoridad judicial demandada «modificar» la sentencia en mención, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y en consecuencia, se declare la nulidad de las Sentencias cuestionadas, mediante las cuales se decidió la demanda que (sic) ordinaria laboral que interpusiera el suscrito O.D.J.P.Z. (…), radicada bajo el No. 0500131012-2007-00247-00 negándose a acceder a las súplicas de la demanda y por haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba y violación directa a la Constitución Nacional, procediendo a dicta sentencia de reemplazo». (Resaltado en el texto).

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo advirtió que no se cumplía en el caso la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, dado que la última de las decisiones cuestionadas se había proferido el 12 de diciembre de 2013 y si bien el demandante afirmó haberla conocido el 1º de diciembre de 2015, tardó más de 10 meses en acudir a la vía de tutela.

Por esa razón, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la apoderada judicial de O.D.J.P.Z., quien discrepa del fallo de primer grado tras afirmar que la regla general, en materia de tutela, es que sea posible interponerla en cualquier tiempo y sin un término de caducidad.

Agrega, que tampoco se hizo algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dejando de lado los derechos sustanciales de su defendido, máxime que el derecho a la seguridad social «es irrenunciable» y se mantiene la vulneración en el tiempo.

Agrega que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, hay un perjuicio irremediable derivado de la negativa a reconocer y pagar las prestaciones adeudadas y esa afectación se mantiene, por lo que sí se cumple la condición de inmediatez.

En tales condiciones y luego de citar abundante jurisprudencia constitucional sobre la inmediatez en el ejercicio de la acción, pide la revocatoria del fallo impugnado para que se acceda a la protección constitucional invocada por PINEDA ZAPATA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

2. Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una...

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