SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51940 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51940 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51940
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3781-2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3781-2018

Radicación n.° 51940

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.D.M.V. y E.Á.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al cual se vinculó a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el fin de que se les reconozca como padres de E.Á.S. y, en consecuencia, se le condene a pagar la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio, con ocasión del fallecimiento de su hijo; el respectivo reajuste y reliquidación de conformidad con las normas aplicables al caso; el retroactivo pensional; las mesadas causadas; los intereses moratorios más altos vigentes desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia y hasta que se disponga su pago; la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, afirmaron que E.Á.M. laboró al servicio de la Contraloría General de la República, en calidad de empleado público, entre el 4 de diciembre de 1997 y el 26 de junio de 1992 (sic), efectuando los aportes al sistema de seguridad social desde 1994 hasta 2002; que el 15 de junio de 2002 se produjo un accidente en la vía B.G., cuando su hijo se encontraba conduciendo un vehículo, en compañía de su esposa y su hija menor de edad, que le produjo la muerte a todos los ocupantes, en el siguiente orden: E.Á.M. falleció el 15 de junio de 2002 a las 8 a.m.; su cónyuge, N.L.V., a las 10:30 a. m. de ese mismo día y su hija, L.J.Á.L., murió el 16 de junio de 2002 a la 1:30 a. m.

Que, en condición de únicos sobrevivientes del causante E.Á.M. y, teniendo en cuenta que dependían económicamente de él, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante oficio del 27 de octubre de 2004, decisión que, al ser revisada, fue confirmada en su integridad, agotando con ello la vía gubernativa.

La sociedad Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el orden cronológico en el que fallecieron las personas referidas en la demanda; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Explicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 758 de 1990, el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoce a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado, de modo que cualquier eventual derecho pensional que surgió en este caso, nació a partir del momento en que murió E.Á.M., esto es, el 15 de junio de 2002 a las 8:00 a. m. y, en esa medida, quienes adquirieron la calidad de beneficiarias fueron la hija y la cónyuge que le sobrevivieron y, durante el tiempo en el que permanecieron con vida. De modo que una vez se produjo el deceso de las beneficiarias, se extinguió el derecho pensional, sin que el mismo se transfiera a terceras personas, tal como lo consagra el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe y compensación. Aunado a lo anterior, solicitó que se vinculara a la Aseguradora Seguros de Vida Colpatria, en calidad de llamada en garantía (f.° 109), solicitud que fue aceptada por el juez de primer grado, en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2009 (f.° 168).

Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó el orden en el cual fallecieron las personas referidas por los actores, apoyados en la información contenida en sus registros de defunción; los demás hechos, los negó o dijo no constarle. Señaló que los accionantes no son herederos ni tienen derecho alguno sobre los bienes de su hijo, en tanto a éste le sobrevivieron su esposa y su hija y que, dado el fallecimiento de éstas dos últimas sin haber reclamado la pensión, son los herederos de éstas y no de E.Á.M. los que eventualmente tienen del derecho a reclamar la devolución de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos incrementos.

Explicó que «los demandantes no son herederos ni tienen ningún derecho sobre la herencia de la cónyuge N.L.B., pero podrían ser herederos y tener derecho sobre la herencia de su nieta L.[.…] herencia que incluye, obviamente, los saldos acumulados en la cuenta de ahorro pensional del afiliado E.Á.M. […]» (f.° 179).

En su defensa, planteó las excepciones de «ilegitimidad de personería por activa» (f.°181), ausencia de los presupuestos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, buena fe, pago, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de E.Á.M., a partir del 30 de agosto de 2004, la que deberá liquidarse con base en el último salario que devengó el causante, debidamente actualizado; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 219 y 220).

Según el juzgado, como quiera que ni la cónyuge ni la hija de E.Á.M. tuvieron un derecho real a sucederlo, puesto que fallecieron horas después de su deceso, no es admisible afirmar que el derecho se extinguió en cabeza de ellas. En su lugar, sostuvo que, dado que la finalidad de esta prestación es que los beneficiarios puedan disfrutar materialmente, así sea por un espacio corto de tiempo de esa prestación, debe entenderse que son los padres del fallecido los que están llamados a su reconocimiento.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada y de la llamada en garantía, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, revocó el fallo impugnado, absolvió e impuso costas a los demandantes en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem explicó que no era objeto de discusión: (i) que los causantes fallecieron en el siguiente orden cronológico: E.Á.M., el 15 de junio de 2002, a las 8:00 a.m.; N.L.V., el 15 de junio de 2002, a las 10:30 a.m. y L.J.Á.L., 16 de junio de 2002, 10:30 a.m. (sic) (f.° 58); y (ii) que los demandantes, padres de E.Á.M., solicitaron al fondo accionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el tiempo cotizado por éste ante dicho fondo y ante la aseguradora Seguros de Vida Colpatria.

Luego de citar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, los padres del causante si dependían económicamente de éste; así como el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, que prevé que la extinción del derecho de los beneficiarios implica la expiración de la pensión sin que pase a los órdenes siguientes; estimó que dicha prestación se encuentra condicionada a la existencia del sucesor a la fecha del fallecimiento del causante, de la esposa o de los hijos. Entonces, adujo, como en este caso, a la muerte de E.Á.M. le sobrevivían su esposa y su hija, es claro que «se generó a favor de ellas el derecho a la pensión de sobrevivientes y el mismo se extinguió a la hora de la muerte y allí terminó el orden sustitucional establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993» (f.° 41).

Consideró que aceptar la tesis del juez de primer grado supondría admitir que «se pague por unos días la pensión y fallecido el beneficiario, éste se continúe con el siguiente orden», pese a la existencia de un mandato legal que dispone que una vez se agote el derecho para los beneficiarios dispuestos en un específico orden, se produce su extinción.

Agregó que el derecho pensional se radicó en cabeza de la hija y esposa del causante, aunque hubiera sido por solo unas horas y que, si bien, no alcanzaron a efectivizarlo económicamente, aquél sí surgió por ministerio de la ley, periodo en el cual la voluntad de los fondos demandados era pagarles la pensión en los términos acordados con el afiliado, pero «lastimosamente este deber se vio frustrado por la muerte» (f.° 42).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante,...

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