SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080042016-00423-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080042016-00423-01 del 16-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1800122080042016-00423-01
Número de sentenciaSTC1985-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1985-2017

Radicación n.° 18001-22-08-004-2016-00423-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de amparo promovida por Kol Repuestos Diesel & Maquinaria Ltda, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad «[m]aterial ante la Ley», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo que resultó contraria a sus intereses, dentro del proceso ejecutivo quirografario que promovió en contra del extinto Instituto Municipal de Obras Civiles – Imoc.

Solicita entonces, «[r]evocar y dejar sin efectos la [s]entencia de segunda instancia No. 019 del 23/06/2016», para entonces, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, «proferir [nuevamente] fallo» (fl. 15, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja, expone en compendio, pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditó que entre los meses de enero y agosto de 2010, suministró repuestos para la maquinaria de la entidad ejecutada, y, que el señor M.U.G.V. en calidad de técnico mecánico de la citada dependencia, recibió y acepto sin objeción alguna tanto la mercancía como las facturas por un total de $29.666.652,oo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se probó «la existencia de la obligación pretendida».

Señala que aunque apeló esa determinación, pues el dicho de los testigos daba la certeza suficiente respecto de la obligación contenida en los documentos crediticios y la certificación expedida por el citado aceptante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad confirmó parcialmente la decisión de primer grado, disponiendo solamente seguir adelante con la ejecución respecto de la factura No. 7884 del 4 de agosto de 2010, la cual consideró que sí reunía los requisitos de un título valor.

Indica que pese a que en la demanda puntualizó que se trataba de unos títulos complejos, el aludido Despacho lo «confundió», exigiéndole el cumplimiento de «todos los requisitos de la FACTURA», dejando de lado que el documento anexo a cada uno de los instrumentos cambiarios «suplía la firma», de conformidad con el inciso 2º del artículo 773 del C. Co.

Finalmente asevera, que en la decisión aludida se omitió dar aplicación a los artículos 176 y 210 del C.P.C., respecto de los funcionarios de Imoc, quienes fueron renuentes a comparecer a la controversia, circunstancias que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 16, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, puntualizó que dentro del proceso ejecutivo criticado «analizó, valoró las pruebas que reposaban en el expediente y las que se recepcionaron en la audiencia», las que le permitieron concluir que «no prosperaban las pretensiones de la demanda, puesto que los títulos valores (factura de venta) objeto de reclamo no cumplían los requisitos esenciales y básicos para ser cobrados» (fls. 140 y 141, Cit.).

b. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del juicio coercitivo censurado, indicó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a la sociedad accionante (fl. 142, íd.).

c. El profesional universitario del citado ente territorial, precisó, en lo fundamental, que las decisiones que causan la inconformidad de la parte actora, se fundaron en argumentos razonables, con base en los principios de autonomía e independencia judicial (fls. 143 a 146, ibídem).

d. El Registrador Seccional del mentado municipio indicó, en suma, que únicamente se dejó sin valor ni efecto el acto de registro de la escritura pública No. 344 de 20 de abril de 2009, conforme a las normas registrales aplicables al asunto (fl. 60, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar, en concreto, que el Juzgado de Municipal convocado «realizó todas sus actuaciones acomodadas a derecho, por lo cual el Juez de Segunda Instancia confirmó dicha decisión» (fls. 151 a 160, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La parte actora se mostró inconforme frente a lo resuelto, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo «habló de subsidiariedad como si no se hubieran interpuesto y agotado todos los recursos posibles en el proceso (…), indicando que existen otros mecanismos legales para la solución del litigio cuanto se está tutelando el fallo de segunda instancia de un proceso ejecutivo donde no existen más opciones legales» (fls. 166 a 179, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Del relato contenido en el escrito introductor, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido en audiencia el 23 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia –Caquetá, dispuso «MODIFICAR» la sentencia dictada en audiencia del 1º de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada ciudad, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, pero únicamente respecto de la factura de venta No. 7884, pues declaró probadas las excepciones formuladas respecto de los otras facturas cambiarias, dentro del proceso ejecutivo singular que Kol Respuestos Diesel & Maquinaria Ltda (aquí interesada), promovió contra el Instituto de Obras Civiles -Imoc, de la citada localidad (fls. 122, íd.), pues en sentir de la primera, en la mentada decisión se realizó una indebida valoración probatoria.

3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, tal como pasa a verse.

3.1. Ciertamente, el funcionario accionado para resolver de la manera como lo hizo, en punto del análisis de los documentos objeto de recaudo, luego de memorar los artículo 617 del Estatuto Tributario y 774 del Código de Comercio, respecto de los requisitos de las facturas cambiarias para su ejecución, puntualizó en lo fundamental, que los legajos arrimados no cumplían con las exigencias de las citadas normas «para hacer su aporte válido a la presente ejecución, por cuanto no aparecen debidamente aceptadas por el beneficiario del servicio ni mucho menos la constancia de recibido de la mercancía, pues pese a que el señor U.G. afirma haber recibido los repuestos, del análisis realizado a los documentos de prueba (…), se logra determinar que de las 17 facturas, sólo una de ella tiene firma suscrita por el mismo».

3.2. Y siguiendo esa misma línea argumentativa, adujo que no obstante que se decretó el testimonio del citado ciudadano con el fin de verificar tal reconocimiento, el llamado a ello «era el representante legal de la institución ejecutada en calidad de deudor, quien t[enía] la facultad de [re]conocer la obligación a cuya satisfacción se persigue conectivamente»; luego entonces, no había «lugar a librar mandamiento ejecutivo en contra del Instituto Municipal de Obras Civiles- IMOC (…), por el total...

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