SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42916 del 26-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873993218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42916 del 26-11-2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DECLARA SIN EFECTOS PARCIALES SENTENCIAS DE INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42916
Fecha26 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP16206-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP16206-2014

Radicación N° 42.916

Aprobado acta N° 407

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia anticipada (producto de allanamiento a cargos) del 15 de enero de 2008, el Juez Penal del Circuito de (…) declaró al señor CAVB autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de (…) el 21 de julio siguiente.

En escrito del 18 de diciembre de 2013 el apoderado del señor CAVB invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas.

Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Sala resuelve el fondo del asunto.

HECHOS

En la sentencia del Tribunal, cuya revisión se pide, fueron reseñados así:

«Los hechos ocurridos se remontan a la mañana del 2 de junio de 2007, cuando el sujeto CAVB padrastro de la menor de 10 años… (APAO), la sometió al acceso carnal en la parcela “(…)”, vereda (,…), de la Inspección de Puerto (…), jurisdicción del municipio de ((…)) y luego huyó de la región».

LOS FALLOS DE INSTANCIA

1. El 17 de octubre de 2007, ante el Juez 57 Penal Municipal de control de garantías de (…), el sindicado se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía como autor del delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los artículos 205 y 211.2.4 del Código Penal, a pesar de que le fue explicado que no había lugar a reconocerle rebaja o subrogado algunos por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia.

2. En la sentencia de primer grado, para dosificar la pena, la juez partió de las normas citadas, con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, e impuso 170,6 meses de prisión y negó cualquier rebaja, subrogado y sustituto porque, siendo la víctima un menor de edad, lo prohibía el artículo 199, numeral 7º, de la Ley 1098 del 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

3. Al ratificar la decisión de primer nivel, el Tribunal reiteró que se imponía cumplir el artículo 199, el cual negaba cualquier rebaja por sentencia anticipada.

LA DEMANDA

El defensor del sentenciado invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, para concluir que en procesos abreviados que terminen por allanamiento o preacuerdo, en aras de aplicar esta disposición y negar los descuentos procesales, se impone no dar cabida al agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. El defensor se pronunció por la prosperidad de la pretensión, reiterando los argumentos de su demanda.

2. La delegada de la Fiscalía no asistió a la diligencia, pero con posterioridad allegó un escrito en el cual explica que se hizo presente en la fecha y hora inicialmente programadas, sin que se le hubiese notificado del cambio realizado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen:

1. En principio, cabe advertir que la apretada agenda de la Corte ha llevado a que las audiencias se programen con unos lapsos prolongados, razón por la cual cuando quiera que alguna de ellas se frustra, se aprovecha para adelantar otra.

Ello sucedió en este evento, habiéndose adelantado la fecha inicialmente programada, sin que la secretaría hubiese podido contactar a la delegada de la Fiscalía con los datos que de ella se conocían, razón por la cual esta no compareció.

Si bien debe precaverse que todas las partes sean enteradas con la debida antelación, en el evento concreto la informalidad cometida no vicia el procedimiento, en atención a que la acción se intenta y resuelve respecto de una postura reiterada de la Corte, esto es, sobre un punto de estricto derecho ya decantado por la Sala, y la parte acusadora no actúa como accionante.

2. El numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal permite la revisión del fallo ejecutoriado, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.

3. En el caso analizado se tiene que la sentencia de primer grado, del 15 de enero de 2008, se profirió con antelación al criterio de la Corte que se tiene por favorable (del 27 de febrero de 2013) y de manera expresa atendió los postulados de la jurisprudencia de esta Sala, que por aquel entonces admitían la aplicación del agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y la prohibición de cualquier rebaja o beneficio porque así lo ordenaba el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

3.1. La sentencia del Tribunal, del 21 de julio del mismo año, al ratificar integralmente la del a quo, hizo propios los argumentos de este, además de que expresamente reiteró aquellas prohibiciones, de donde deriva que prohijó el criterio anterior de la Sala de Casación Penal.

4. Los jueces de instancia negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para cuando el acusado se allana a los cargos formulados por la Fiscalía por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006.

5. Con posterioridad al criterio sostenido en las sentencias de instancia, la Sala de Casación Penal profirió el fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, mediante el cual concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, por ejemplo, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial.

En la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó:

«Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.

Con posterioridad, el 19 de junio siguiente, dentro del radicado 39.719, reiteró:

«Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.

La decisión en comento, cabe recordar,...

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