AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53842 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091111

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53842 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3649-2019
Número de expediente53842
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha27 Agosto 2019
Proceso No 23838

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP3649-2019

Radicación N° 53842

Acta N° 217

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado M.A.C.A..

HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

Según la acusación, en el mes de julio de 2013, se descubrió que, en esta ciudad, M.A.C.A., a través de una cuenta de F. registrada con el nombre de S.C., contactó a SDRS -de 17 años para esa época-, con el fin de brindarle la oportunidad de ingresar a una agencia denominada SCHOOL MODELS, donde los casting consistían en tener relaciones sexuales con él, tomarse fotos desnuda y grabar videos con escenas pornográficas –que eran vendidos a los clientes de aquel-, a lo cual accedió la menor, como también aceptó acostarse con aquéllos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 29 de julio de 2015, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de M.A.C.A., la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de proxenetismo con menor de edad en concurso heterogéneo con pornografía con personas menores de 18 años (arts. 213A y 218 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por este. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El 17 de noviembre del mismo año, la Fiscalía le formuló acusación como probable autor de los punibles imputados. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el 1 de diciembre de 2015, el acusado aceptó los cargos endilgados.

3. Por lo anterior, el 18 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a M.A.C.A. a las penas principales de 186 meses de prisión y multa equivalente a 87 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor responsable de los delitos acusados. De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

4. La defensora del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de abril de 2016, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación.

5. En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión a la que anexó el respectivo poder[1], las sentencias de primera y segunda instancia[2], la constancia de ejecutoria[3]; así como declaraciones rendidas por P.A.M.V.[4], L.D.T.B.[5] y W.J.Z.C.[6].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el apoderado judicial de M.A.C.A. señala que se hallaron pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su defendido no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado.

Sostiene que, las declaraciones aportadas demuestran que la menor comercializaba sexualmente su cuerpo desde antes de ser contactada por C.A., de modo que el sentenciado no pudo inducirla en un oficio que ella ya ejercía. Inclusive, aduce que esa situación hizo incurrir en error invencible al condenado, ya que este actuó bajo el convencimiento de que su comportamiento no se encontraba prohibido por la legislación colombiana, puesto que creyó que al ser ella una trabajadora sexual, era mayor de edad.

Por otra parte, indica que su defendido aceptó los cargos endilgados únicamente por temor al verse expuesto ante el juez y el delegado fiscal. Aunado a que, señala, de sus antecedentes penales se puede verificar que no se trata de una persona proclive al delito.

De manera subsidiaria, el demandante solicita la revisión de la sentencia condenatoria, con fundamento en la causal 7° del artículo 192 del estatuto procesal penal.

En sustento de la petición, refiere que conforme con las sentencias «SP 2196 C.S.J.»; «SP 5127 de 2014 de C.S.J.»; SP, 27 feb. 2013, rad. 33254; SP, 4 mar. 2015, rad. 37671 y SP, 30 abr. 2014, rad. 41157, la pena impuesta al sentenciado resulta desproporcional, desconoce el principio de legalidad y vulnera «el principio de congruencia en su aspecto fáctico», toda vez que la aceptación de cargos no le comportó ningún beneficio punitivo, pese a que colaboró con la pronta administración de justicia.

Así las cosas, solicita que, con base en la argumentación planteada y los medios de convicción aportados, a saber: las declaraciones extraprocesales rendidas por P.A.M.V., L.D.T.B. y W.J.Z.C., se revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva a su defendido. En caso de no prosperar tal pretensión, pretende que «no se aplique el aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.

En el presente caso, el apoderado de M.A.C.A. allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible.

3. De la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva»

3.1. Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado:

El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y...

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