SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63115 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63115 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3782-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3782-2018

Radicación n.° 63115

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.S.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL- MEGABANCO S.A.

I. ANTECEDENTES

María Susana Galindo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al Banco de Crédito y Desarrollo Social- Megabanco S.A., al reconocimiento y pago de los honorarios «causados por la recuperación de la deuda en proceso ejecutivo», tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali contra H.M.C. y H.M.Q., correspondientes al 20% sobre el recaudo efectuado y «a la fecha». También solicitó condenar al pago de los intereses de mora causados desde el 7 de junio de 1997 hasta que se pague la obligación, intereses corrientes y el valor de los gastos en que incurrió a raíz de su gestión a título de perjuicios materiales y los demás que se lleguen a demostrar, así como los perjuicios morales generados por la falta de pago de honorarios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que guarda relación con el recurso extraordinario de casación, expuso que prestó sus servicios al banco accionado como abogada externa, desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 2 de agosto de 2004. Aclaró que la vinculación obedeció a un contrato verbal que se perfeccionó con la entrega del poder para representar al demandado en el proceso ejecutivo ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali, en contra de H.M.C. y H.M.Q..

Agregó que ha realizado una serie de peticiones a M.S., tendientes a obtener el pago de sus honorarios tasados de acuerdo al pago efectuado por los deudores demandados en el proceso ejecutivo, y que corresponden al 20% de lo recaudado. En ese orden, explicó que el banco recibió de H.M.C. las sumas de $8´691.100 el 19 de junio de 1997 y $3´863.000 el 6 de julio del mismo año, sobre las cuales ha debido calcular los honorarios adeudados.

Relató que reclamó el pago de esta obligación a Cobrajur Ltda., sociedad encargada de adelantar algunas gestiones para la entidad demandada. Después, aproximadamente en el mes de marzo de 2000 y ante un problema entre Megabanco y Cobrajur Ltda., le fue retirada la cartera que ella como abogada externa estaba gestionando y se le solicitó que entregara los procesos; sin embargo, no se le pagó el trabajo realizado.

El demandado mantuvo contacto directo con la actora a través del departamento jurídico de Megabanco S.A., y en virtud de ese vínculo, se reunió con el representante legal el 3 de diciembre de 2003 y allí insistió en su solicitud de pago de los honorarios por las gestiones realizadas en varios procesos, entre ellos las que adelantó contra los señores M., motivo de esta demanda, frente a lo cual recibió una respuesta negativa.

Refirió que con anterioridad, el 17 de diciembre de 1999, le había exigido a Cobrajur Ltda., el pago de los honorarios causados como consecuencia de la terminación de unos procesos, entre ellos, el caso de los señores M.. Explicó que hizo la solicitud ante esa empresa porque «era la encargada por el demandado para los trámites que tuvieran que ver con él» y que luego, el 7 de marzo de 2000, solicitó a la gerente de Cupocrédito hoy Megabanco S.A., el pago de sus honorarios, incluidos los generados por el proceso ejecutivo contra H.M..

Refirió que el banco accionado aduce que no le adeuda ninguna suma de dinero por concepto de honorarios y que dicha obligación la debe asumir Cobrajur Ltda., sin embargo, con ésta última no celebró ningún contrato y desde marzo de 2000 la relación ha sido con el demandado, fungiendo la actora como abogada externa. Agregó que nunca le fueron pagados sus honorarios equivalentes al 20% de lo recaudado, ni por parte de Cobrajur Ltda. ni por la demandada.

Luego de relatar todas las actuaciones y circunstancias que, en su sentir, demuestran el contrato de prestación de servicios profesionales como abogada externa, indicó que presentó denuncia penal como consecuencia de la queja presentada por H.M.Q. contra M.S., en la que se ponía en entredicho su buen nombre y honorabilidad al afirmar que «ella participó en apropiarse de dineros de los quejosos». Finalmente, señaló que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 3 de marzo de 2004 ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en la que nuevamente buscaba el pago de los honorarios, la accionada aseguró «que en ningún momento han tenido una relación directa» con ella, en contradicción con todas las pruebas que se aportan con la demanda.

El Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la denuncia penal presentada por la actora y que ésta citó a la entidad ante el «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social» para audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2004. También admitió que la demandante ha presentado múltiples escritos a M.S. y aclaró que se remitía a su texto original. De los demás supuestos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Explicó que el mandato para adelantar el cobro jurídico de un crédito contra H.M.C. y H.M.Q., lo confirió Cupocrédito, ente completamente diferente a M.. En ese orden, no tiene ningún deber legal de pagar honorarios a la abogada demandante, relacionados con su labor en el mencionado proceso ejecutivo, porque no fue quien la contrató para ello ni tampoco recibió dicho pasivo, pues la presente demanda iniciada en el año 2006, se deriva de una presunta omisión de Cupocrédito incorporado a Coopdesarrollo en el año 1999, y respecto de honorarios sobre una obligación pagada en 1997, esto es, con antelación a la cesión de activos a M.S..

Aclaró que de las reclamaciones de la actora a Megabanco S.A. no puede inferirse la obligación por parte de éste, de pagarle unos honorarios profesionales como los reclamados. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad, así como prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, dispuso consultar su decisión con el Tribunal de no ser apelada y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012 confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la actora.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si con sus actuaciones, el demandado había renunciado a la prescripción de la acción para reclamar el pago de los honorarios y de ser así, estudiar la viabilidad de las pretensiones económicas de la actora.

Explicó que la prescripción es un fenómeno jurídico que equivale a la extinción jurídica de una «situación» por el transcurso del tiempo sin que el titular del derecho lo ejerza. Precisó que en los términos de los artículos 488 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS, los derechos y las acciones que emanan de las relaciones de trabajo fenecen en un lapso de tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. Por lo tanto, le corresponde al trabajador ejercer las acciones de cobro respectivas para impedir que su derecho «se extinga o se torne en una obligación natural» que no pueda ejercerse por la vía judicial.

Indicó que el referido término prescriptivo puede ser interrumpido con un reclamo escrito dirigido al obligado al reconocimiento del derecho o con la presentación de la demanda, según los artículos 489 del CST y 90 del CPTSS. Esta interrupción implica que el término de «expiración» del derecho se vuelve a contar desde «que se presenta el evento definido por la ley para tal efecto».

Refirió que al tenor del artículo 2514 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero después de cumplida, pues no se puede desistir de ella antes de su configuración, porque es una institución establecida por motivos de interés general y por ende, de orden público....

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