SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-03608-00 del 19-12-2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Diciembre 2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-03608-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC18597-2016 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC18597-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03608-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Yesid Lozada Aldana frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente el magistrado J.A.I.D. y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El quejoso demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad acusada dentro de la acción de tutela que inició al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «fue interpuesta la acción de GRUPO en contra de Bancolombia S.A., para que se protegiera el derecho consagrado en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que estipula: “artículo 4º derechos e intereses colectivos, son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “n) Los derechos de los consumidores y usuarios”, para hacer cesar la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos de los usuarios del sistema UPAC, “ «en relación con la forma de determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, tal como lo ordena el artículo 16 literal F de la ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993».
2.2. Que se promovió la acción de grupo, al cosniderar vulnerado «el derercho que tienen los usuarios del sistema UPAC, a que el valor de cada UPAC sea determinado de acuerdo al IPC y como lo ordenan las normas atrás citadas, de lo anterior resultó la conseucencia lógica de DAÑOS Y PERJUICIOS por el cobro EXCESIVO realizadop por la entidad demandada, en los créditos de vivienda pactados en UPAC, evidenciando en la diferencia entre el capital prestado y lo accesoriamente cobrado mes por mes, el cobro de intereses sobre intereses, y la privación de los rendimientos normales que habrían producido las sumas pagadas en exceso..».
2.3. Que el a-quo cuestionado finalizó el asunto (3 de julio de 2015), dando aplicación a la figura del desisitimiento tácito, consagrada en el artículo 317-2 ddel C.G.P., «porque según criterio, el expediente duró más de un año sin movimiento alguno en secretaria», decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.
2.4...
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