SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00290-00 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874063637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00290-00 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00290-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2372-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2372-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00290-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por L.M.C.A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado J.A.I.D., y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La promotora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de la acción de grupo que A.B.L. y otras 37 personas, entre las cuales no figura ella, le formularon a Bancolombia.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El asunto sub examine fue promovido a propósito de que fuese protegido «el derecho consagrado en el literal n) del artículo de la Ley 472 de 1998», a fin de «hacer cesar la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos de los usuarios del sistema UPAC, «en relación con la forma de determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, tal como lo ordena el artículo 16 literal F de la ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993».

2.2.- El despacho recriminado, en pronunciamiento de 3 de julio de 2015, aplicó la figura del «desistimiento tácito» contemplada en el canon 317-2 del Código General del Proceso, en tanto el «expediente duró más de un año sin movimiento alguno en secretaría».

2.3.- Esa resolución fue apelada al interior del sub judice, acaeciendo que la colegiatura enjuiciada la ratificó por auto de 17 de febrero de 2016, exponiendo, cardinalmente, que «la parte demandante no cumplió con las cargas procesales a su cargo como la notificación al demandado y que si bien es cierto existe un documento que autoriza al dependiente […] esa actuación no es suficiente, y que además si la parte demandante pasó un oficio de impulso, tampoco era aplicable al caso por la falta de notificación. Y, además que no era necesario que el juez hiciera el requerimiento respectivo al demandante notificándole la orden de cumplir con las cargas procesales».

2.4.- Asevera que esas providencias albergan anomalía comoquiera que desconocen «la retroactividad y obligatoriedad de la sentencias de la […] Corte Constitucional y [encierran una] errónea interpretación y desconocimiento del ordenamiento constitucional»; amén, soslayan «el derecho de los demandantes de revisar el crédito que le[s] confirieron y los pagos que en exceso [por lo que] tenía[n] al menos derecho [de que les] revisaran en la realización y justa valoración de una prueba pericial».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[d]ejar sin efecto todo lo actuado» por los querellados dentro del sub lite.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho acusado adujo, en suma, que «la terminación del proceso por desistimiento tácito obedeció al desinterés» de los demandante del sub lite.

El tribunal encartado predicó que la decisión objeto de reparo «fue confirmada por las razones que allí se expusieron» y remitió copia de la providencia datada diecisiete de febrero de 2016.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, sustancial y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, así:

2.1.- En punto de la célula judicial encartada, ya que profirió el auto de 3 de julio de 2015, que declaró el «desistimiento tácito» en el sub examine.

2.2.- Contra el tribunal, habida cuenta que emitió el proveído de 17 de febrero de 2016, ratificatorio del de marras.

3.- Aparte del expediente allegado en préstamo, obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos», en el cual obra que fungieron como demandantes: A.B.L., A.G. Posada, B.M.A.D., D.C.F.G., D.B.D., E.E.C.T., E.C., F.J.C.C., G.A.S., G.B.G.M., G.E.C.R., H.E. De Los Ríos Uribe, H.A.M., I.D.B.F., J.Á.G., J. de J.G.G., J.A.Á.E., J.D.D.G., J.J.C.G., J.J.E.E., J.J.G.G., J.A.G.M., J.R.F.M., J.C.B.T., J.E.A. de H., L.D.B.V., L.D.D.C.C.B., M.B.A., M.N.G.B., M.O.A.M., M.D. de R., M. de J.C.C., N.B.E.G., Ó.A.G.G., R.E.C.R., R.A.B.H., S.M.C.O. y Z.G.A..

3.2.- Auto de diecisiete de febrero de 2016, dictado por la colegiatura enjuiciada.

3.3.- Fallo CSJ STC18597-2016, 19 dic. 2016, rad. 2016-03608-00.

4.- En cuanto hace con el preciso reparo elevado por la quejosa, cabe denotar que esta Corporación ha señalado, en torno a la cualificación de los sujetos que están prevalidos de...

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