SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00311-00 del 05-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873993228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00311-00 del 05-03-2015

Número de expedienteT 1100102030002015-00311-00
Fecha05 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC2415-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2415-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00311-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por la Caja Cooperativa Petrolera-Coopetrol frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados C.G.U.U., M.E.A.A. y A.B.O..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular que inició a R.A.C.V., S.R.M., Á.L., A.C.C. y L.E.R.D..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el 16 de junio de 2006 en condición de acreedor celebró un contrato de mutuo con intereses con los convocados, «todos suscribientes de la obligación como deudores solidarios», soportada en el pagaré No. 05000042 por valor de $86.501.003.

2.2. Que ante el incumplimiento de los deudores promovió en el año 2008 un «ejecutivo singular», trámite en el que «con ocasión al cobro coactivo de la obligación, el demandado A.C.C., presentó acción de tutela solicitando el amparo al debido proceso y al mínimo vital, argumentando que la cuota fijada por su acreedor excedía el 50% de su pensión, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de B. acogió positivamente los argumentos expuestos…», en razón de ello el despacho judicial mencionado «decretó la terminación del proceso de manera anormal y se desglosó el título valor, enunciando que la obligación continuaba vigente a favor de la Caja».

2.3. Que pese haber tratado de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, esto es, requerir a los deudores solidarios para que suscribieran un «nuevo pagaré», los mismos fueron renuentes a tal petición, por ello luego de transcurrido más de 3 años de la decisión constitucional, resolvió promover el asunto de marras, trámite dentro del cual «A.C.C. se le (sic) contestó la demanda mediante curador ad-litem, quien no propuso excepciones, los señores R.A.C. y Á.L. pasaron en silencio, mientras que los señores S.R.M. y L.E.R.D., a través de Apoderado judicial contestaron la demanda. En las excepciones propuestas en la demanda se solicitan la terminación del proceso argumentando prescripción de la acción cambiaria y cosa juzgada…».

2.4. Que el a-quo cognoscente en providencia de 28 de febrero de 2014 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue impugnada por S.R.M. y L.E.R.D..

2.5. Que «el 4 de abril de 2014 el señor A.C.C. presenta la siguiente manifestación al Juzgado: “es mi libre e irrevocable voluntad de pagar a la Caja Cooperativa Petrolera el valor solicitado en recaudo ejecutivo a través del presente proceso, que para tal fin solicito le sean entregados a la parte demandante los depósitos judiciales obrantes en el proceso. Así mismo, en mi condición de deudor principal desautorizo cualquier recurso que se presente en contra de la Caja Cooperativa Petrolera por cuanto retrasaría el pago a mi acreedor y, como lo manifesté es mi voluntad pagarle en parte con el dinero que me ha sido embargado”».

2.6. Que aunado a lo anterior «mediante escrito allegado el día 22 de abril de 2014 el demandado S.R.M. desiste del recurso de apelación y solicita al Despacho la entrega a la demandante de los depósitos judiciales sobrantes en el proceso».

2.7. Que teniendo solo al señor L.E.R. como apelante el ad-quem encartado el 11 de diciembre de 2014, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso la «terminación del proceso. Como sustento de su providencia, el ad-quem a manera de control oficioso de legalidad, se alejó del análisis de las excepciones, centrando el problema jurídico en determinar si el título valor era exigible, teniendo como consideración final que no lo era; en su criterio, se debía demostrar la negligencia del accionante en la suscripción del nuevo título valor, fundando su decisión en una situación jurídica que en ningún momento fue objeto de debate judicial ni en la demanda ni en su contestación»; así mismo « consideró que la exigibilidad de la obligación quedó condicionada a la refinanciación del crédito contenido en él, o en si defecto, a demostrar la renuencia del accionante en la suscripción del nuevo título valor, manifestando que el arrimado en la demanda no es exigible…» y, que «dejó de valorar las pruebas obrantes en el proceso que demuestran el desistimiento del accionante de la acción de tutela, manteniendo en cabeza de un tercero los efectos del fallo de la protección constitucional, cuando este, únicamente tiene efectos inter partes … desconociendo que la providencia ya tenía más de tres años de haberse proferido sin que el deudor cumpliera tanto con su carga constitucional como cambiaria».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «revocar la providencia de 11 de diciembre de 2014 mediante la cual se decretó la terminación del proceso … proferir una nueva sentencia, donde se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso, incluidas los memoriales allegados por los señores A.C.C. y S.R.M. donde expresan su voluntad de pago y reconocimiento de la obligación en los términos de la demanda» (fls. 1-15 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La autoridad acusada, remitió copia de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2014 (fls.110-111).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de B., señaló que «teniendo en cuenta que el suscrito titular del Despacho no fue quien suscribió la sentencia de primera instancia de fecha 28/02/2014 no puedo referirme frente a la misma, y mucho menos puedo referirme a la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues no soy el indicado para defender o realizar reparos frente a la misma y mucho menos para referirme sobre presuntas irregularidades del H. Tribunal al proferir su providencia» y, añadió que «el expediente correspondiente al proceso ejecutivo R.. 2011-423 se encuentra en el archivo de este juzgado…» (fls. 130-131).

El Despacho 1º Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, informó que avocó conocimiento del sub júdice y el 28 de febrero de 2014 profirió el fallo de primera instancia, decisión que fue impugnada y en virtud de la alzada fue remitido el expediente al Tribunal Superior (fls. 133-134).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. La gestora pretende que se ordene «revocar la providencia de 11 de diciembre de 2014 mediante la cual se decretó la terminación del proceso … proferir una nueva sentencia, donde se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR