SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77122 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873993361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77122 del 15-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Febrero 2021
Número de expediente77122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1049-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1049-2021

Radicación n.° 77122

Acta 004

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.D.H. MORALES contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE, al cual fueron vinculados la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO- y LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-.

AUTO

En los términos del poder que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica al abogado J.D.E.B., a fin de que actúe en calidad de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

H.D.H.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y a la ESE R.U.U., con el fin de que se les condenara a reajustar su pensión de jubilación, a una cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual percibido durante los 2 últimos años de servicios, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con S. o, en su defecto, sobre los 3 últimos años conforme al Decreto 1653 de 1977.

También pidió que, de manera subsidiaria, se dispusiera el reconocimiento de la pensión con base en el 100% del promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años o, en su defecto, con el 75% de esos mismos salarios. Por último, solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios o la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 22 de octubre de 1952, que estuvo vinculado al ISS en provisionalidad, desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 10 de octubre de 1989 y a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, se vinculó a la planta de la entidad como médico especialista, 4 horas, grado 21, cargo que continuó desempeñando en la ESE R.U.U., luego de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, hasta el 21 de noviembre de 2007, fecha en que le fue aceptada su renuncia.

Señaló que mediante la Resolución n.º 001284 del 10 de diciembre de 2007, que fue modificada por la n.º 001290 del 13 de diciembre del mismo año, expedidas por la Fiduprevisora, entidad encargada de la liquidación de la ESE, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.944.985, a partir del 21 de noviembre de 2007.

Agregó que esa pensión fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en los 10 últimos años de servicios, con fundamento en el Decreto 1653 de 1977 y a pesar de que para el 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS, regía la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en cuyo artículo 98 se consagró que para quienes se jubilaran entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, su monto se calcularía con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio.

Adujo que aquel acuerdo se encuentra vigente, ya que se ha venido prorrogando sucesivamente; que él, como todos los trabajadores del ISS que pasaron a la planta de la ESE R.U.U., conservó los derechos que venía disfrutando, incluidos los de orden convencional.

De esta manera, a su juicio, la ESE no tuvo en cuenta todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión según el artículo 98 convencional, porque si bien se respetó la edad exigida, no se dio aplicación a la norma en lo relacionado con la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación IBL.

Al contestar la demanda, Fiduprevisora S.A. se opuso a todas las pretensiones, porque actuó exclusivamente como entidad liquidadora de la ESE R.U.U.. En cuanto a los hechos, advirtió que no le constaban o que no los admitía.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la parte demandada.

A su turno, el ISS también se opuso a todas las pretensiones del actor, pero admitió como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del demandante y los extremos de la relación laboral que sostuvieron. También consintió en que se dio la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pero aclaró que no se produjo una sustitución patronal. Aceptó lo relacionado con las fechas y forma de reconocimiento de la pensión de jubilación, explicando que al vincularse sin solución de continuidad a la ESE R.U.U., la calidad de trabajador oficial mutó a la de empleado público.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de un derecho adquirido por el demandante y de la obligación, prescripción, pago y compensación.

Una vez admitido como «sucesor procesal» de la extinta ESE R.U.U., mediante auto del 9 de octubre de 2009 (folio 155), el Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto al demandante «[…] le fueron pagados todos los emolumentos salariales y prestaciones en debida forma, de acuerdo al régimen legal aplicable». En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer pensiones, o reliquidación de prestaciones sociales e indemnización conforme a convenciones colectivas, de causa para demandar, de la solidaridad entre las demandadas y del demandado; no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio, prescripción y caducidad.

En su contestación a la demanda, F.S., quien fuera «integrada a la litis» mediante auto del 24 de abril de 2013 (folio 302), manifestó que acudía al proceso «única y exclusivamente» como vocera del Patrimonio Autónomo constituido por la extinta ESE R.U.U.. Dijo que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos en que estaban soportadas las pretensiones, a las cuales se opuso, y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación contractual o negocial entre el demandante y Fiduagraria S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, y prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que también fue convocado al proceso mediante auto del 10 de octubre de 2012 (folio 296), al dar respuesta a la demanda, dijo que no le constaban los hechos, pues el actor nunca fue su trabajador.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE y el Ministerio de Hacienda, inaplicabilidad de la convención colectiva, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

El Tribunal consideró que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial para la época en que fue servidor del ISS, pero que en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003 y el cargo que desempeñaba como médico especialista 4 horas, grado 21, cambió su condición por la de empleado público en la ESE R.U.U..

Añadió que como las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se reliquidara la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, que rigió a los trabajadores del ISS, era oportuno citar la sentencia CSJ SL, 2 septiembre de 2015, radicación 46593, donde esta Corporación estableció que «[…] estos nuevos empleados públicos no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de...

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