SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59474 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59474 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente59474
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5262-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5262-2018

Radicación n.° 59474

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIA ESPINOSA BALLESTAS y FARIDES IVÓN PÁEZ SOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., el 15 de marzo de 2012, cuya lectura se efectuó el 30 de julio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Las citadas accionantes convocaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de las «diferencias de prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar», tales como las primas de vacaciones, de servicio legal y extralegal, las vacaciones, la dotación y «demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar», entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003. Así mismo, solicitaron el pago de la indemnización moratoria consagrada por el «Art. 1 del Dec 797 de 1.949» hasta tanto no se cancelaran los conceptos adeudados; lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, las demandantes, Ignacia Espinosa Ballestas y F.I.P.S. manifestaron que fueron trabajadoras oficiales del Instituto de Seguros Sociales en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Bolívar y que desempeñaron los cargos de «Enfermera Grado 27», desde el 30 de junio de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, y de «Técnico de Servicios Asistenciales grado 16», desde el 5 de septiembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, respectivamente.


Expusieron que para la fecha de escisión del ISS, 26 de junio de 2003, éste les adeudaba el pago de salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias dejadas de pagar en las prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que le solicitaron la cancelación de tales conceptos, a través de peticiones interpuestas el 23 de mayo de 2004; y que esa entidad dio respuesta a sus pedimentos de la siguiente manera:


Frente a I.E.B., mediante la Resolución 6203 del 29 de noviembre de 2005, el ISS «le canceló por dichos conceptos» la suma de $4.413.024 y negó el derecho a los reajustes salariales y el pago de las demás prestaciones. Sin embargo, en el numeral 9° de ese acto administrativo consagró que: «SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($5.260.163.oo) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR»; suma que, asegura, fue finalmente sufragada para la fecha de presentación de la demanda inaugural, ni lo aquí reclamado..


Respecto de F.I.P.S., el ISS, a través de la Resolución 4662 del 19 de septiembre de 2005, únicamente le canceló el valor de $1.442.650 y negó el pago de los demás devengos. Igualmente, en ese acto administrativo se determinó que: «SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($1.288.300.oo) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR»; la que, en su decir, tampoco se había sufragado para el momento de incoar el libelo demandatorio.


Relataron que, a través de las resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, el ISS determinó que sería la Vicepresidencia Administrativa de esa entidad la encargada del reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, entre otros, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003; que, con tal propósito, se estableció que las nuevas empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que con ocasión de la escisión del ISS pasaron a laborar a otra ESE; que, a pesar de lo anterior y de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, en la cual el ISS estableció el procedimiento para reconocer dichas prestaciones «en el numeral 8 de la Resolución No. 6203 de septiembre del 2005» éste procedió a prescribir los derechos de las demandantes de «recibir el valor de $396.114.oo, por dominicales y festivos, del año 2000».


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones frente a ambos demandantes. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados por las actoras y únicamente negó los referentes a que esa entidad les adeudaba salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias prestacionales legales o extralegales dejadas de pagar.


En su defensa, precisó que a las accionantes se les había cancelado todas y cada una de las acreencias laborales de acuerdo a las certificaciones expedidas al respecto, excepto las que se encontraban prescritas; y que en el presente asunto se podía observar, conforme al acervo probatorio, que las acreencias solicitadas estaban cobijadas por dicho fenómeno extintivo, por lo que no había lugar a reconocer esas «cargas laborales». Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción de la acción y carencia del derecho.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de enero de 2011, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de Prescripción de la Acción y Carencia del Derecho, propuestas por el demandado.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la señora I.E.B., identificada con la CC No. 37.821.931, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SECENTA (SIC) MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS MCTE. ($5.260.163), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva. su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a. cancelar a la señora F.I.P.S. identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.459.106, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la suma. de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS PESOS MCTE. ($1.288.300), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con. lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor la señora I.E.B., identificada con la CC No, 37.821.931, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante que para junio de 2003, lo era en la suma de $ 1.670.438 mcte. Previas las consideraciones de este proveído.


QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la señora F.I.P.S. identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.459, 106, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas v motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante que para junio de 2003, lo era en la suma de $ 1.096.899 mcte. Previas las consideraciones de este proveído.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaría.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ISS, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2012, cuya lectura se efectuó el 30 de julio de la misma anualidad, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las súplicas incoadas en su contra, impuso costas de primera instancia a cargo de las demandantes y dijo que no se causaban en la alzada.


De manera preliminar, el juez plural estableció que el problema jurídico a resolver, de conformidad con lo desarrollado en el recurso de apelación, se circunscribía a determinar si las acreencias reclamadas por las actoras se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y, en caso que ello no ocurriera, decidir si la condena impuesta por el juez de conocimiento procedía por la suma solicitada o si correspondía una cuantía menor.


En ese sentido, argumentó que, conforme a las resoluciones 6203 y 4662 de 2005, el ISS «en ninguno de sus puntos resolutivos dispuso el reconocimiento expreso de las obligaciones aquí demandadas, por lo que erró el a quo al establecer su reconocimiento en la sentencia».


Dijo entonces el juzgador de alzada que, como las actoras afirmaron conjuntamente que su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales finalizó el 25 de junio de 2003, se debía examinar si las acreencias laborales reclamadas causadas en los años 2001 y 2002 estaban prescritas o si, por el contrario, las reclamaciones presentadas por I.E.B. y Farides Ivón Páez Sosa interrumpieron el fenómeno extintivo.


Destacó que, si bien en el plenario se encontró que «el 29 de abril (sic) de 2004» se radicó un escrito dirigido al presidente del ISS, esa documental no reunía los requisitos para tenerse como una reclamación administrativa al tenor del artículo 6° del CPTSS, pues se trataba de una «solicitud de información» que no se podía considerar para efectos de interrumpir la prescripción. Igualmente, precisó que, según el...

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