SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58459 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58459 del 04-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente58459
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3795-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3795-2018

Radicación n.° 58459

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que J.A.E.T. instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

J.A.E.T. demandó al Banco Popular S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se ordenase el reintegro al cargo de Asistente Administrativo. Subsidiariamente solicitó la reliquidación de las cesantías y sus intereses, incluyendo como factor salarial los valores por concepto de primas extralegales de junio y diciembre de los últimos tres años de vigencia de la relación laboral, derechos establecidos en la convención colectiva del 6 de marzo de 1990; el pago de la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el Banco Popular desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de mayo de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario promedio mensual devengado fue de $2.489.333,60, en el cargo de Asistente Administrativo en la oficina Ciudad Universitaria y; que el 14 de mayo de 2009, la parte pasiva dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa.

Dijo, además, que la hora de entrada de los funcionarios a la Oficina era a las 8:00 a.m., y la apertura al público, a las 8:30 a.m.; que el 30 de abril de 2009, el Banco solo tenía un vigilante para custodiarla, y ese día, el Gerente, antes de abrir la oficina, citó a todos los empleados a una reunión en la Gerencia y él asistió; que dicha reunión se extendió hasta las 8:30 a.m. y, a las 8:34 a.m., abrió las puertas de la oficina y continuó presente en la reunión de Gerencia; que a las 8:43 a.m., cuando aún se encontraba en la Gerencia, ocho sujetos que portaban y exhibían armas de fuego penetraron al Banco para atracarlos, dos delincuentes ingresaron al área blindada y procedieron a tomar el dinero que estaba en las casillas, para huir posteriormente en dirección desconocida; que mas adelante funcionarios del Departamento de Seguridad se presentaron para adelantar la investigación correspondiente y su conclusión fue remitida a la Asistencia Regional de Personal del Banco.

Expresó que por disposiciones del Banco, el reloj triple cronométrico de la bóveda auxiliar no fue programado debido a que la oficina no contaba con el suficiente efectivo en la bóveda auxiliar para realizar los pagos correspondientes a fin de mes, y adicionalmente, que dicho reloj no funcionaba correctamente por falta de diligencia de la entidad; que los protocolos de seguridad del banco fallaron en el momento de la apertura de la caja auxiliar, pues los dispositivos no se activaron, ni el Centro de Seguridad hizo la llamada a la oficina donde él laboraba, cuando se presenta alguna anormalidad en el proceso y; que la oficina Ciudad Universitaria del Banco Popular siempre ha estado expuesta a esta clase de atracos, pues años atrás se había presentado un hecho similar y con un resultado final de dos muertos.

Dijo que hubo negligencia por parte del Banco, porque la oficina al momento de producirse el atraco solo contaba con un vigilante; que no existía garita de protección blindada y la cámara de acceso a los cajeros internos se encontraba dañada; que la clave de la puerta esclusa para el ingreso al área de caja era conocida por todos, en especial, por el Gerente, el Asistente Administrativo de la Oficina y los tres Cajeros.

Aseveró que el 6 de marzo de 1990 la demandada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios "UNEB" suscribieron una convención colectiva de trabajo; que en dicha convención se pactó una prima de vacaciones en su artículo 26, que se le pagó de manera habitual cuando disfrutaba sus vacaciones o cuando eran compensadas, no obstante, jamás se incluyó como factor salarial; que el artículo 8° de la convención colectiva del 6 de marzo de 1990, se pactó el régimen de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción de reintegro por despido sin justa causa; que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintrapopular, la Uneb y el Banco demandado, dada su calidad de afiliado al sindicato.

Sostuvo que el banco nunca hizo entrega de manera personal y directa del boletín Extraordinario n.° 905-041-02 del 2 de enero de 2002, ni del manual de procedimiento de caja y; que el 23 de octubre de 2009 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente.

El demandado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales; la modalidad contractual; el último salario, aclarando que obedecía a la base para la liquidación de cesantías; el cargo que desempeñó el actor; la jornada de trabajo, el horario de apertura de la oficina; el atraco del 30 de abril de 2009 a la Oficina Ciudad Universitaria; la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación; la investigación adelantada por los funcionarios del Departamento de Seguridad del Banco; la convención colectiva de fecha 6 de marzo de 1990; la prima extralegal de vacaciones y su respectivo pago; el régimen de indemnización previsto en el artículo 8 de la convención colectiva de fecha 6 de marzo de 1990; la fusión entre los sindicatos Sintrapopular y la Uneb desde 1991 y que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre Sintrapopular, la Uneb y el Banco. Negó los hechos restantes y señaló que se adelantó una investigación al interior de la entidad y que con fundamento en la conclusión que arrojó procedió a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pagándole al demandante oportunamente los salarios y las prestaciones legales y extralegales.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y prescripción de la acción de reintegro.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $102.483.968.52 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada. Absolvió de las restantes peticiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver la apelación presentada por las partes, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por la Juez Adjunto del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante J.A.E.T., identificado con C.C. No 79.465.243, la suma de $146.409.694,70=, por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato, suma esta que deberá pagarse debidamente INDEXADA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los preceptos normativos aplicables a la controversia, eran los artículos 22, 56, 62 literal a y el parágrafo único del literal b y 259 del CST.

Dejó por fuera de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 1987 al 14 de mayo de 2009, que finalizó por decisión unilateral del empleador alegando justa causa. A continuación de lo cual, dijo lo siguiente:

Ahora bien, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, emerge con suficiente claridad la confirmación de la decisión del Juez de instancia, en cuanto dio por demostrado que el contrato que vinculó a las partes, finalizó por decisión de la demanda (sic) y sin justa causa, ya que si bien, el actor acepta que omitió procedimientos de seguridad, el día en que ocurrió el atraco al Banco, 30 de abril de 2009, en la Oficina Ciudad Universitaria, de esta Ciudad, el incumplimiento de dichas obligaciones no conlleva una falta grave que amerite el despido, no siendo de recibo para la Sala los fundamentos sobre los cuales basa el apoderado de la demandada la apelación, toda vez que, no se probó el nexo de causalidad entre la omisión que se le endilga al actor y el atraco a mano armada que sufrió la Oficina Ciudad Universitaria, el día 30 de abril de 2009, por delincuentes, los que se...

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