SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14231 del 23-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873993511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14231 del 23-08-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14231
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación 14231

Acta 35

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.

Se resuelve el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue E.R.L.G..


I. ANTECEDENTES

El proceso comenzó con la demanda mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy recurrente, fue llamado a juicio por E.R.L.G., quien pidió fuera condenado a pagarle la pensión por vejez desde el 15 de noviembre de 1997, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la "sanción por no pago oportuno de la pensión o indexación de las sumas dejadas de percibir" (folio 3).

Fundó sus pretensiones E.R.L.G. en el hecho de haberle negado el demandado la pensión de vejez mediante la Resolución 12176 de 1998, aduciendo que "no obstante tener la edad y semanas cotizadas por estar en el régimen transición, no estaba afiliada al 31 de marzo de 1994" (folio 2). Igualmente aseveró que cumplió los 55 años en noviembre 15 de 1997 y que para ese momento tenía cotizadas más de 500 semanas en los 20 años anteriores.

Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales aceptó que la demandante le reclamó la pensión de vejez y que por no estar afiliada al 31 de marzo de 1994 la negó, no obstante que ella tenía la edad y las semanas cotizadas por estar en el régimen de transición. Para oponerse a sus pretensiones, al sustentar la excepción que denominó "inexistencia de la obligación de reconocer la pensión por vejez", alegó en su defensa que "la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto por el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliada al régimen pensional administrado por el ISS; lo anterior de acuerdo con Sentencia Nº C-596/97 del 20 de noviembre de 1997 de la Corte Constitucional mediante la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente contra la expresión 'al cual se encuentren afiliados' contenida en el inciso 2º del mencionado artículo" (folio 18).

Por fallo del 5 de noviembre de 1999 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado de lo prentendido por la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal revocó lo resuelto por su inferior y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 1997, "sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año" (folio 54), conforme está textualmente dicho en el fallo.

Para el Tribunal de Medellín la afiliación al sistema es vitalicia y sólo desaparece con la muerte, y por ello, fundado en esta premisa y luego de diferenciar para efectos de la etapa de transición entre quien no está afiliado al sistema y quien sí lo está y el afiliado cotizante, asentó que "cuando el artículo 36 de la citada Ley 100 estableció, que la etapa de transición (...) para las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 años de edad, o más, si son mujeres, o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, dicha etapa de transición se estaba dando, para todos los afiliados, sin excepción, y no sólo para los afiliados cotizantes (...), porque como bien es sabido, cuando la ley no trae excepciones, no puede el fallador crearlas. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo trae dos condiciones para tener derecho a la transición, el tener 35 o 40 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados, según el caso, y tener la calidad de afiliado y para nada incide el que haya estado o no cotizando" (folio 51).

III. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 a 36 ), que fue replicada (folios 41 a 44), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado.

Al efecto, le formula tres cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO

La acusa por la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, y 27 del Código Civil.

Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal le da al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 una inteligencia equivocada, pues, contrariamente a lo sostenido por la Corte Constitucional y a lo que surge de su tenor literal, considera que "da lo mismo haber estado o no afiliado al Seguro Social cuando entró en vigencia la Ley 100, previo el cumplimiento de la edad o del tiempo de servicios cotizados, previstos en el inciso segundo, para quedar sometido o amparado por el régimen anterior al cual se encontraban afiliados" (folio 30).

Argumenta que es fácil advertir que la transición se da cuando se cumplen los requisitos o el tiempo de servicios cotizados en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, condición que no comparte el Tribunal a pesar de que surge del tenor literal del precepto, que no puede ser desatendido para consultar su espíritu, pues dicha interpretación por muy plausible que le parezca a ese fallador no le es permitido hacerla por estar sus decisiones sometidas exclusivamente al imperio de la ley.

Según el impugnante, cuando el Tribunal concluyó que la afiliación es un acto vitalicio que sólo desaparece con la muerte, contrarió el texto del artículo 36 y la exégesis que de tal norma hizo la Corte Constitucional, la cual transcribe en lo pertinente.

Concluye su argumentación demostrativa afirmando que el Tribunal de Medellín olvidó que el anterior régimen pensional era contributivo y que para tener derecho a las prestaciones económicas se requiere estar afiliado al sistema y cotizando; y que está demostrado en este caso que la demandante no estaba afiliada ni cotizando, "por tanto no fue beneficiaria del régimen de transición, tal como lo establece la norma y lo interpretó la Corte Constitucional" (folio 31), interpretación a la que dice se deben acoger los falladores.

La opositora para replicar el cargo arguye que la acusación está indebidamente orientada por tener el fallo, según ella, "su basamento esencial en una hipótesis distinta a la que deduce el censor" (folios 41 y 42), por cuanto el Tribunal se limitó a distinguir entre los afiliados activos e inactivos a efectos de determinar los que estuvieran o no cotizando al sistema el 1º de abril de 1994, fecha en que inició vigencia el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, concluyendo por ello que "se le estaba agregando un requisito adicional a la pensión pretendida, cual era la de las cotizaciones al 1 de abril de 1994" (folio 41), conforme está dicho en el escrito.

SE CONSIDERA

Si bien es cierto que el Tribunal concluyó que un trabajador no pierde la calidad de afiliado por el hecho de no haber estado cotizando cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esa inferencia no la obtuvo de la interpretación que dio a las normas que se citan en el cargo, a las que no aludió en ese específico punto, sino del razonamiento según el cual la afiliación es un acto administrativo obligatorio de carácter vitalicio.

Por tal razón no puede atribuírsele un equivocado entendimiento de esos preceptos legales, lo cuales no se refieren a la naturaleza jurídica de la afiliación al sistema de seguridad social ni a los eventos en que se pierden sus efectos.

Y en cuanto hace a la deducción del Tribunal de que no se requiere estar cotizando para ser beneficiario del régimen de transición --que para el recurrente constituye una equivocada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993--, tal como lo recuerda la opositora en su escrito, de manera reciente esta Sala de la Corte ha explicado que para acceder a los beneficios de ese régimen transitorio sólo se requiere tener la edad y el tiempo de servicios consagrados en esa norma, sin que pueda entenderse que existen requisitos adicionales a los que de manera clara se precisan en tal precepto.

Así lo explicó en la sentencia del 6 de junio de 2000 (R.. 13410), en la que interpretando el genuino sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 asentó lo siguiente:

"Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afiliación actual al I.S.S., al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional nuevo, para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.

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