SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51572 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51572 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51572
Fecha18 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18254-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL18254-2017

Radicación n.° 51572

Acta N.° 15


Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró I.J.A.R. contra METALICAS Y ELECTRICAS - MELEC S. A.


Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.° 104 del expediente de la Corte.




I. ANTECEDENTES


Iris Janeth Acero Rodríguez llamó a juicio a Melec S. A., con el fin de que mediante sentencia se declarara que desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 7 de junio de 2002, la actora y la sociedad accionada sostuvieron un contrato laboral de duración indefinida, el cual extinguió la demandada sin justa causa, por lo que «su terminación es imputable única y exclusivamente al empleador»; que el salario que devengaba al momento de terminación de la relación laboral anotada, era la suma de $3´215.000, los cuales estaban constituidos de la siguiente manera: $1´250.000, de salario básico; $1´720.000 por concepto de «Bonificacion Especial o Auxilio que en forma habitual y reiterada el patrono pagaba a la trabajadora mes a mes durante toda la ejecución del contrato»; $100.000 por concepto de auxilio de transporte y $145.000, por concepto de promedio mensual de bonificaciones de antigüedad y vacaciones.


Que el empleador adeudaba a la ex trabajadora todas las prestaciones derivadas de la relación laboral, liquidadas de conformidad con el salario real que devengó en cada periodo de causación; que no tuvo efecto la terminación del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 241 del CST, en concordancia con el numeral 4 del artículo 236 ibídem, en razón a haber sido despedida durante el trámite de adopción; que por lo anterior, la demandada debe pagar a su ex trabajadora la indemnización a que hace referencia el artículo 239 del CST, «con ocasión del despido en estado de embarazo (presunto), de conformidad con las prevenciones del numeral 4 del artículo 236» del CST, y como última pretensión declaratoria, pidió:


Que se declare que el empleador, al haber dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin haber cotizado sobre la base del salario real, al Fondo de Pensiones correspondiente, se ha hecho acreedor al pago de la PENSIÓN en favor de la trabajadora IRIS JANETH ACERO RODRÍGUEZ, en razón a que para la fecha de terminación del contrato la trabajadora había cumplido más de quince (15) años de servicio de conformidad con el mandato del Art. 267 inciso 2°, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pago que deberá efectuar cuando la trabajadora cumpla cincuenta años de edad.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la accionante solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagar en su favor y tomando el verdadero salario devengado al reajuste de: las cesantías causadas; los intereses a las cesantías causados; el valor correspondiente a las vacaciones; los pagos por concepto de prima de servicios y la actualización de los bonos pensionales causados durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 7 de junio de 2002, con fundamento en el salario real devengado en cada anualidad.


Del mismo modo pretendió la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del mismo código; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, de conformidad con el salario real devengado en cada anualidad, desde 1° de enero de 1991 hasta el 7 de junio de 2002; la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del valor real de las cesantías en el fondo correspondiente, por cada uno de los periodos anuales comprendidos entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2001; la indemnización a que se refiere el artículo 239 del CST, por el despido en estado de «embarazo (presunto)», contenida en el numeral 4° del artículo 236 ibídem; la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ocasionada por el despido sin justa causa, no habiendo consignado el patrono en el fondo de cesantías correspondiente; las cotizaciones sobre la base del salario real y en razón de haber cumplido la trabajadora más de 15 años al servicio de la demandada para la época en la que se produjo el despido; lo extra y ultra petita que resulte probado, y las costas y gastos del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que suscribió un contrato de trabajo con Industrial Motores S. A. el 18 de octubre de 1982, para desempeñar el cargo de «Secretaria Auxiliar», devengando un salario de $10.000 mensuales, pero, el día 26 de julio de 1986, mediante escritura pública, Industrial Motores S. A. cambió su razón social por la de Metálicas y Eléctricas – M.S.A., donde, además del cargo arriba mencionado, se desempeñó como:


  • Secretaria Auxiliar de Gerencia, desempeñado entre el 18 de Octubre de 1982 y Marzo de 1983.

  • Secretaria del Departamento de Compras Nacionales: Abril de 1983 y Abril de 1984.

  • Secretaria Departamental de Contabilidad: Mayo de 1984 y Mayo de 1985.

  • Secretaria de Gerencia: Junio de 1985 a Junio de 1994.

  • Asistente Administrativo de Julio de 1994 a Mayo de 1995.

  • Jefe de Compras Nacionales Junio de 1995 a Junio de 1997.

  • Directora de Aseguramiento de Calidad: Julio 15 de 1997 a Diciembre de 2000.

  • Jefe División Administrativa: Enero de 2001 a Junio 7 de 2002.


Que adicional a lo anterior, se capacitó permanentemente en varios cursos relativos a calidad empresarial, de acuerdo a las normas ISO, lo que le permitió ser representante de la gerencia para el sistema de calidad y auditoria principal; que el salarió promedio que devengó en el último año de servicios fue la suma mensual de $3´215.000.

Durante la vigencia de la relación laboral fue objeto de varias felicitaciones y mensajes referentes a sus dotes y cualidades en el desempeño de sus funciones; también en atención a sus competencias y capacitaciones, recibió de su empleador certificaciones que le acreditaron capacidad y competencia para desarrollar cada uno de los cargos por ella desempeñados.

El día 23 de octubre de 2001, mediante carta dirigida al gerente general, E.I.M. Posada, le informó a su empleador que estaba adelantando proceso de adopción de un menor y que la entrega estaba prevista tentativamente para el mes de enero de 2002, según información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que a través de memorando calendado 24 de enero de 2002, le avisó a la accionada que con el fin de no desestabilizar el correcto funcionamiento de la empresa, por el tiempo que estaría haciendo uso de la licencia de maternidad, había coordinado y planificado la distribución de sus funciones; que por razones que le eran ajenas, la entrega del menor no se llevó a cabo en la fecha prevista, por lo cual, «no hubo la necesidad de hacer uso de la licencia de maternidad, continuando la trabajadora en el cabal desempeño de sus funciones y obligaciones derivadas del contrato de trabajo».


Por razones de salud, el día 7 de mayo de 2002 le practicaron una cirugía de «Histerectomía Abdominal Total», respecto de la cual, avisó a su empleador con anticipación, mediante comunicación escrita del 26 de abril de 2002, en la que informó que su incapacidad sería aproximadamente de 20 días; que, sin embargo, estuvo incapacitada por 25 días, comprendidos entre el 9 de mayo y 2 de junio de 2002, «tal como se le acreditó y demostró al empleador a través de la incapacidad # 975433 expedida por la promotora de salud “saludcoop EPS»; durante el tiempo que estuvo incapacitada, a solicitud del empleador, desarrolló labores propias de su cargo, «haciendo gala de su espíritu de colaboración con la empresa».


El día 4 de junio de 2002 se reintegró a sus labores habituales sin recibir reclamo alguno de su empleador, pero al día siguiente, 5 de junio de la misma anualidad, el gerente de la accionada, E.I.M. Posada, la citó a una reunión privada en la que le ofreció aceptar una suma de dinero a cambio de su renuncia voluntaria, a lo cual se negó, pues no encontró razonable abandonar la empresa en la que había laborado más de 19 años; que ante su negativa a retirarse del cargo, el 7 de junio de 2002 fue despedida por la empresa de forma «unilateral, arbitraria y valiéndose de motivos fútiles que no se compaginan ni se compadecen con el buen desempeño que tuvo la trabajadora durante los 19 años, 7 meses y 19 días» de labor, como lo muestra la carta de despido, donde se adujo como su fundamento «que a pesar de su inminente incapacidad, no se tomaron todas las acciones correctivas y no se había delegado la responsabilidad de estas áreas a otras personas», siendo afirmaciones falsas, según se explicó previamente y como lo podían corroborar los testigos que llamó a juicio.


Por otra parte, sostuvo que a la fecha de terminación de su contrato desempeñaba los cargos de jefe de división administrativa, responsable de compras nacionales y del talento humano, lo que le significó sobrecarga de trabajo, y así se lo puso de presente mediante su última autoevaluación de desempeño a su jefe inmediato, E.I.M., quien no tomó acción alguna al respecto.


Señaló que su empleador le vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 constitucional y el reglamento interno de trabajo, pues no le permitió efectuar descargo alguno frente a los cargos imputados en la carta de despido, por lo que éste se constituyó en ilegal e injusto; que las «causas...

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