SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01119-01 del 30-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01119-01 del 30-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01119-01
Fecha30 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11071-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11071-2018

Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-01119-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Proactiva Oriente S.A. E.S.P. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, S.C.S., Temporal S.A., Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Copensión Ltda.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «legalidad», y «estabilidad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


En consecuencia, solicita «dejar sin efectos [la] sentencia proferida… [el] 07 de febrero de 2018… y en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda»; se ordene a la Sala accionada que «modifique la sentencia atacada, en el sentido de indicar que no casa… y… se mantenga vigente la decisión… que absuelve a las demandadas por encontrar probado fáctica y jurídicamente… que la demandante celebró varios contratos para trabajar en misión». Subsidiariamente, pidió que la Corporación acusada case la providencia del Tribunal dejando sin valor (i) «la aclaración que… hace respecto de que [de] ‘… los certificados de existencia y representación legal de los contratantes… se podía evidenciar que no tenían autorización legal del Ministerio de la Protección y de la Seguridad Social para actuar como empresas de servicios temporales», lo que mostraba que la relación entre «dichos entes jurídicos y Proactiva… era de naturaleza civil, pues además de tener como actividades principales la administración y venta de establecimientos de comercio… Proactiva… no cancelaba directamente salarios ni prestaciones»; o (ii) «el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por considerar Proactiva… tenía la creencia de que la relación laboral, a partir del 1º de mayo de 2004, estaba regida por un vínculo distinto al laboral» y «en el evento de mantener la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda, declare solidariamente responsable a las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado conforme a la legislación vigente…» (folios 8 a 12, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Nancy Verdugo Soto promovió un juicio laboral en contra de Proactiva Oriente S.A. E.S.P., solidariamente frente a Servicios Temporales Sertempo Cali S.A., Temporal S.A., Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y como llamada en garantía Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Copensión Ltda. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.


2.2. Después de adelantarse el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta dictó sentencia el 30 de julio de 2010, en la que absolvió a las demandadas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo el 18 de febrero de 2011, confirmó.


2.3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 7 de febrero de 2018, resolvió casar la sentencia recurrida; declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1º de mayo hasta el 14 de septiembre de 2004; la condenó a pagar los salarios insolutos, las prestaciones sociales, vacaciones e indexación de las mismas, indemnización por despido injusto e indexación y la suma diaria de $11.933 desde el 15 de septiembre de 2004 hasta que se cancelen efectivamente las sumas adeudadas, como indemnización moratoria, además de los respectivos aportes de pensión entre el 1º de mayo y el 14 de septiembre de 2004.


2.4. Indicó la accionante que el anotado fallo era una vía de hecho, pues desconoció el precedente jurisprudencial de la misma Corporación; incurrió en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión, en defecto material por no tener en cuenta la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 2025 de 2011, en defecto procedimental absoluto por actuar al margen del proceso establecido, y violó la Constitución.


2.5. Señaló que el asunto le correspondía a la especialidad civil, pues la controversia versaba sobre el reconocimiento de una relación jurídica de naturaleza civil al ser las demandadas cooperativas; se reconocen derechos laborales a la demandante con pruebas valoradas irracionalmente y no se aplicó el régimen legal y jurisprudencial correspondiente, entre este, la Ley 50 de 1990, los Decretos 24 de 1998 y 683 de 2018, así como el Código Sustantivo del Trabajo.


2.6. Refirió que los hechos del caso no se subsumían en el supuesto previsto en el artículo 24 ídem para la aplicación de la presunción del contrato realidad; existieron varias relaciones laborales con interrupciones, siendo improcedente la condena porque fueron distintos los convenios firmados para trabajar en misión.


2.7. Sostuvo que se parte de su mala fe, condenándola al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, lo que tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pese a que nunca se sustrajo sin justificación de sus obligaciones y siempre tuvo claro que la vinculación de la demandante era con terceros.


2.8. Adujo que las dos instancias la absolvieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR