SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43339 del 29-05-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Fecha | 29 Mayo 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 43339 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL1810-2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
STL1810-2013
Radicación N° 43339
Acta N°17
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JUAN DOMINGO JAIMES JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA JAIMES JIMÉNEZ, M.Y.J.J., ANA DE DIOS JIMÉNEZ DE JAIMES y A.J.P., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA - CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
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ANTECEDENTES
Se plantea en el escrito de tutela, que D.C.H. promovió en contra de los accionantes, proceso abreviado agrario de restablecimiento de la posesión o de la tenencia de un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de L.; que dicho asunto cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., despacho que en sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda y declaró prospera la excepción de existencia de servidumbre de tránsito; que para tal decisión, consideró que se trataba de un camino de herradura utilizado hace más de 20 años no sólo por los demandados, sino por terceros “por ser un trayecto menos tedioso que el carreteable, el cual está diseñado para el tránsito de vehículos” y, que el demandante nunca probó la violencia, o que hubiese sido despojado de la posesión.
Afirman igualmente, que al desatar el recurso vertical interpuesto por el demandante, el Juez Colegiado accionado, en fallo calendado 16 de enero de 2013, concluyó que los convocados a juicio han ejercido actos perturbadores de la posesión del actor, desde el año 2007, por lo cual, dejó “sin efectos la sentencia” de primera instancia; que en tal decisión, el ad quem desconoció las declaraciones rendidas al interior del proceso que confirmaban que la servidumbre de tránsito tenía de 30 a 40 años de antigüedad y, que cuando el actor adquirió el bien – 24 de marzo de 1993 - el camino de herradura ya existía, por lo que la “acción de protección o posesorio” se encuentra prescrita, en tanto aquél contaba con un año para iniciarla. Por tal motivo, consideran que el Tribunal accionado incurrió “en la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico”, pues el fallo que emitió, carece de apoyo probatorio.
Manifiestan, que con las actuaciones descritas, se les ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, por lo que acuden al amparo constitucional de tutela, como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitan “revocar las tres decisiones tomadas por la autoridad judicial aquí demandada (…) y en su lugar ordenarle (…) que dentro de Las 48 horas siguientes (…), confirme la sentencia que conoció en apelación.”
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto proferido el 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal accionado, se opuso a las pretensiones del actor, refirió que su actuación se circunscribió a resolver la apelación plateada por el demandante y efectuó un recuento de las motivaciones esgrimidas en la providencia que la decidió.
Con fallo del 22 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo constitucional que los accionantes solicitan, toda vez que no advirtió la configuración de una vía de hecho, en la medida que el Tribunal apoyó su decisión en el CC, Arts. 881 y 939 y en la aceptación que los demandantes efectuaron “de transitar por el predio del demandante bajo al convicción de la existencia de una servidumbre de tránsito”. Así mismo, señaló que “tampoco pueden los accionantes tratar de contrarrestar la decisión del Tribunal con el argumento que “la acción de protección o posesoria, se encuentra ya prescrita a la fecha” habida cuenta que revisada (sic) el escrito de contestación de la demanda no se observa que los demandados hubiese aducido ese medio de defensa”.
De lo anterior, concluyó que la decisión de la Corporación accionada “dista de ser arbitraria o antojadiza, pues responde a la prudente valoración...
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