SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00056-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00056-01 del 23-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00056-01
Fecha23 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4117-2017

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4117-2017 Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00056-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por M.H.A.A. contra el Juzgado Veintiuno de Familia y la Empresa de Acueducto Agua, Alcantarillado y A., ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el Ejecutivo de Alimentos nº 2007-00184.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de los niños, presuntamente vulnerados por los convocados, en tanto el Juzgado negó seguir adelante la ejecución y la empresa empleadora del ejecutado tuvo incidencia en la decisión por no reportar los rubros que comprenden el salario sobre el cual se tasan los alimentos.

2. En síntesis, expuso que mediante conciliación celebrada ante el Juzgado accionado el 2 de marzo de 2007, se fijó como cuota alimentaria a cargo de C.A.C.S. y a favor de su hija (actualmente con 14 años de edad), la suma «equivalente al 25% del salario, primas legales, extralegales y convencionales por él devengadas como empleado del Acueducto de Bogotá».

Informó que al verificar que existían diferencias entre el monto que debía pagarse por concepto de la mesada y lo descontado por la empresa empleadora, a cuyo pagador se autorizó para que consignara la mesada a nombre de la demandante, el 23 de abril de 2009 entabló una demanda ejecutiva para cobrar cuotas alimentarias y saldos causados y no cancelados, señalando que al proceso se allegaron cuatro certificaciones del salario del demandado «donde informa diferentes valores y conceptos para los mismos meses y años».

Sostuvo que en atención a una acción de tutela anterior (rad. 2016-00536), el enjuiciado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2016, negando pretensiones «pero ordena al pagador… que además de la cuota alimentaria descuente de la nómina del demandado cuotas sucesivas de $200.000 hasta completar la suma de $1´302.683 erróneamente calculada con base en una información errada», pues no corresponde al monto adeudado, «y me condena en costas, sin fijar la cuantía de las agencias en derecho».

Señaló que el Juzgado fundamentó «la negativa a las pretensiones de la demanda, no en el hecho que no se deban saldos de las cuotas alimentarias de mi hija», sino en que el ejecutado había autorizado a su empleadora descontar el porcentaje de su salario, y ésta no tuvo en cuenta todos los conceptos que se establecieron para estimar la mesada.

Expresó su temor por la protección de los derechos de su hija, aduciendo que «mi salud se ha visto deteriorada en diferentes aspectos… fui diagnosticada con “Cáncer de Tiroides”, el 28 de julio de 2015 intervenida… consumo diariamente 5 tipos de medicamentos… El 21 de noviembre de 2016 fui intervenida nuevamente, diagnóstico: “Tumor de Ovario Cancerígeno”».

3. Pretende que se ordene al Juzgado «corregir el fallo de fecha 12 de Diciembre de 2016», para que siga adelante la ejecución «estableciendo valor exacto de cada una de las cuotas alimentarias que debe pagar el ejecutado…», y a la empleadora del ejecutado «informar la totalidad de los rubros» por él devengados «por concepto de salario, primas legales, extralegales y convencionales», vinculándola «como responsable» por los dineros no descontados (fls. 26 a 30, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Veintiuna de Familia de Bogotá, indicó que para establecer el valor de la cuota alimentaria objeto de ejecución, la actora pretende «involucrar otros ítems» que no fueron indicados en la tasación de la misma, y tenerse en cuenta que el alimentante autorizó al pagador de la Empresa de Acueducto de Bogotá, para que consignara las sumas descontadas en una cuenta bancaria de la demandante, por lo que «la acción que otorga la ley se debe ejercer, no contra el demandado, sino contra el empleador», pero que como no era posible vincular a dicha empresa como parte en la ejecución, «con fundamento en las pruebas aportadas al plenario», determinó la deuda a cargo, y que en esas condiciones las decisiones censuradas «están estrictamente ceñidas a las normas» y «no ha conculcado derecho fundamental alguno» (fls. 40 a 42, ibídem).

2. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, a través de la Directora Gestión Compensaciones, precisó sobre el tema que en el año 2016 «se revisaron nuevamente todos los reportes del Sistema SAP Nómina Localizada, relacionados con los emolumentos efectivamente devengados por el señor C.A.C.S., desde el año 2007 hasta el año 2016 y se encontraron inconsistencias, que fueron aclaradas en el reporte enviado al Juzgado 21 de Familia, con comunicación 1431001-2016-1764 del 21 de septiembre de 2016», tales como lo relacionado con «horas extras, diferencias de reemplazo, bonificaciones y/o vacaciones», que no se habían ingresado al sistema (fl. 43, ibíd.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el auxilio implorado, al encontrar que la negación de las pretensiones «se sustenta en grave error de derecho» al declarar que el alimentante no estaba legitimado en causa por pasiva por haber delegado el cumplimiento de la obligación en el pagador de la empresa, y en otro de hecho «por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la totalidad de los documentos aportados al proceso», advirtiendo que «no luce congruente que se nieguen las pretensiones y sin embargo, se orden pagos no cubiertos por el obligado», y que si hubiera apreciado la totalidad de las pruebas «habría evidenciado que entre la certificación que tuvo en cuenta y la aportada por la demandante, existen diferencias en los valores que por cada concepto se aduce fueron cancelados», lo cual debe analizarse con vista en lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 12 de diciembre de 2016, y le ordenó que «convoque a audiencia de juzgamiento en que profiera sentencia con apego estricto al título ejecutivo presentado, las pruebas aportadas, la normatividad aplicable, en armonía con el deber de protección del interés superior de la niña. Adicionalmente, que valore la posibilidad de adelantar incidente de responsabilidad previsto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, contra el pagador de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, con el fin de establecer si cumplió estrictamente la orden de protección alimentaria…» (fls. 62 a 76, cd. 1).

IMPUGNACIONES

Carlos Arturo Cabra Salinas, vinculado al proceso de tutela en su calidad de obligado a pagar los alimentos ejecutados, impugnó el fallo señalando que (i) el Tribunal no tuvo en cuenta que en el año 2013, esta Corte había fallado una tutela a su favor, dejando sentado que el acta de conciliación no tenía la claridad necesaria para que prestara mérito ejecutivo; (ii) estando autorizado el pagador de la empresa empleadora para consignar las sumas descontadas por alimentos, y «siendo una función pública la liquidación de la nómina», si se dejaron de realizar tales pagos la interesada debió «iniciar un incidente» para que el funcionario «respondiera por sus errores y equivocaciones»; y (iii), la decisión «da a entender… que continúe la ejecución», omitiendo indicar «el deber del fallador de estudiar y analizar la prescripción de los supuestos faltantes… que los quinquenios no constituyen salario y de compensar las sumas que se me hayan descontado en exceso» (fls. 90 a 92, ibídem).

La apoderada judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ataca lo relacionado con la orden para que el Juzgado valore la posibilidad de adelantar un incidente de responsabilidad contra el pagador de la entidad, por cuanto «la EAB-ESP actuó de buena fe tanto material como formal», cumpliendo a cabalidad las órdenes judiciales en relación con los alimentos a cargo del empleado, «y continuará haciéndolo con el objetivo de no vulnerar los derechos fundamentales de la menor» (fls. 94 y 95, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna...

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