SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T5200122130002017-00003-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T5200122130002017-00003-01 del 16-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1941-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT5200122130002017-00003-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1941-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00003-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela que P.A.V.O. promueve contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite a los que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Universidad M.B..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo constitucional a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, quienes debido a los tatuajes que tiene en su cuerpo decidieron excluirlo del concurso de Dragoneante del Instituto Penitenciario y C.I..

En consecuencia, pretende que se le declare apto y se le permita continuar en la convocatoria.

B. Los hechos

1. El accionante se inscribió en la Convocatoria No. 335 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las vacantes del empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

2. Según el acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 el concurso está integrado por dos fases, la primera, compuesta por cuatro pruebas - Psicología Clínica, Valores, Físico-Atlética y Entrevista -, y la segunda, encaminada a la formación teórico práctica de sus participantes.

Los aspirantes que superaron la primera etapa, debían someterse a una valoración médica, tendiente a establecer las inhabilidades clínicas que se pudieran presentar. En caso de encontrarse alguna, el aspirante resultaría NO APTO y, por tanto, excluido del concurso.

3. El accionante aprobó satisfactoriamente las pruebas integrantes de la primera etapa del curso.

4. El 4 de noviembre de 2016 se publicaron los resultados de la valoración médica, arrojando que el mismo era «NO APTO» por cuanto el aspirante «presenta una inhabilidad con relación al examen médico ocupacional tatuaje»

5. En vista de lo anterior, el accionante, dentro de la oportunidad pertinente, presentó reclamación.

6. En respuesta a su solicitud, la universidad M.B. mantuvo la exclusión del concurso, pues «las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad».

7. El peticionario acude al amparo constitucional por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales con ocasión de su exclusión del concurso, pues los tatuajes no impiden el ejercicio de las funciones a las que aspira.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela formulada por el accionante y se ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y la Universidad M.B., para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y C.I. señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no ha vulnerado los derechos invocados y no le corresponde otorgar lo solicitado por el accionante.

La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó la solicitud de protección constitucional es improcedente porque el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el desarrollo de la Convocatoria 335 de 2016.

3. El Tribunal Superior de Pasto, en fallo de 24 de enero último, concedió el amparo por estimar que las razones que dieron lugar a la exclusión del participante no constituye una discapacidad que imposibilite el ejercicio del cargo ofertado.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión por considerar que no ha vulnerado los derechos del participante, pues las reglas del concurso fueron establecidas desde su apertura y el mismo se sometió a su cumplimiento al momento de su inscripción.

II. CONSIDERACIONES

1. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.

2. En cuanto a la acción de tutela, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de sus principios esenciales es el de subsidiariedad.

Postulado que está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.

No obstante lo anterior, se ha establecido que en tratándose de concursos de méritos, es posible la flexibilización de tal requisito, cuando sea evidente que las exigencias de ingreso y permanencia en éstos no sean razonables y proporcionales a las necesidades del cargo ofertado y generen tratos discriminatorios entre los participantes.

3. En el presente caso, el peticionario acude a la acción de tutela por considerar que su exclusión de la convocatoria 335 de 2016 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de D.d.I., genera la vulneración del derecho al libre desarrollo de la...

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