SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59241 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59241 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente59241
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3031-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3031-2018

Radicación n.°59241

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADELA OROZCO DE G., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de dos mil doce, en el proceso que instauró la recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

María Adela Orozco de G. llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se condena a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermana L.O.G., junto con las mesadas adicionales que se hayan causado antes y después de esta acción, la sanción de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de estas, la correspondiente indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de septiembre del año 2000 falleció su hermana con quien compartió su vida durante «los últimos años» hasta la fecha de la muerte, motivo por el cual peticionó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón de que ella disfrutaba de pensión de vejez; dijo que el 15 de octubre de 2008 recibió respuesta de la demandada en sentido negativo por ser casada y tener bienes inmuebles.

Manifestó que dependía económicamente de su hermana fallecida y que era viuda desde el 4 de marzo de 1995 y que cumplía las exigencias normativas porque la Junta de Calificación de invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59.15% desde el 20 de mayo de 2008, con fecha de estructuración del 21 de marzo de 2000.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, no aceptó ningún hecho. Expuso como razones de defensa que la demandante contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1953, y que vive con uno de sus hijos, lo que permite inferir que no hubo dependencia económica con su hermana L., pues fue ésta última quien vivió en la casa de habitación de la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de indexar lo no debido; falta de causa y de título para pedir; prescripción extintiva; inexistencia de las obligaciones demandadas; imposibilidad del pago de intereses moratorios; inexistencia de dependencia económica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo del 7 de diciembre de 2010, así:

PRIMERO: CONDENAR EN ABSTRACTO, A LA SOCIEDAD DEMANDADA- FABRICATO TEJICONDOR S.A.- a pagar a la demandante M.A.O.D.G., identificada con la C. de C., No. 21.539.589 en el monto de 100% de la pensión devengada por la causahabiente. Las mesadas causadas y dejadas de pagar desde la muerte de su hermana, la actora tiene derecho a recibirlas, a partir del 15 de octubre de 2005 indexadas, como se motivó en el acápite de prescripción.

SEGUNDO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS pensionales causadas a partir del 15 de octubre de 2005 hacia atrás, como se motivó.

TERCERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada, ut supra.

CUARTO: CONDENAR en costas del 80% a la parte demandada y agencias en derecho de $515.000, como se motivó.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y mediante fallo del 18 de mayo de 2012, revocó la sentencia del juez de primera instancia y en su lugar absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones que se incoaron en la demanda. No impuso costas en la alzada y la de primera instancia las ordenó a cargo de la actora.

El Tribunal destacó la impropiedad en que incurrió el juez unipersonal al incorporar documentos allegados por la demandada «en audiencia incidental» el 13 de octubre de 2010, la que no está señalada en el procedimiento laboral, sin embargo y por ello dispuso «desestimar los documentos en cuestión», los que hacían referencia a «la investigación administrativa que se hubiera realizado para resolver la petición de sustitución pensional».

A continuación, expuso que la norma aplicable con relación a la pretensión de la pensión deprecada corresponde a la Ley 100 de 1993, según sus artículos y 47, en atención a que la muerte de la causante fue el 21 de septiembre de 2000 y la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante lo fue el 21 de marzo de la misma anualidad.

Posteriormente se ocupó del tema de la dependencia económica y precisó que le correspondía a la demandante demostrar este ítem, y se apoyó en la sentencia de esta Corte CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 que trata este tema, de la que derivó que ese deber conducía al juez al convencimiento sobre la verdad de hechos, o por el contrario los desvirtuaba y en tal caso, resultarían desfavorables sus aspiraciones prestacionales reclamadas.

De conformidad a lo señalado, dijo que al parecer el sentenciador de primer grado confundió los requisitos de convivencia exigidos para cónyuge o compañero permanente lo que «le impidió enfocar su atención en la dependencia económica» y frente a ello adujo que los testigos A.G.O., J.A.A.T., M.E.L. de Giraldo y A. de J.G.P., no ofrecieron argumentos con relación a la dependencia económica de la actora con la causante, pues la primera dijo que casi no las visitaba y que solo hablaban por teléfono; el segundo nombrado atribuye la dependencia económica a la edad de la demandante y que no se puede valer por sí misma; por su parte M.E.L. de G. no da razón del lugar donde vivían, que las visitaba cada dos años, que las nombradas vivían de lo que ganaba L. y lo que colaboraba una de las hijas de Adela; por último dijo que A. de J.G.P. dio razón de ser vecina y compañera de trabajo de la causante, a quien visitaba de vez en cuando, que las hermanas vivían del sueldo de la causante pensionada y después de la muerte de L., de lo que mandara el esposo de la hija separada según así se lo dijeron a ella.

Ante lo razonado, dijo, se evidenciaba la falta de congruencia de los deponentes hasta el punto que «ni siquiera se tiene certeza, acerca del lugar en el que residía la señorea L.R. al momento de su muerte» pues no son certeras en si lo fue el municipio de Bello o el barrio La Floresta de Medellín, circunstancia por la cual dijo no se evidenciaba la dependencia económica pues «una cosa es apreciar la convivencia o el compartir una vivienda y otra muy distinta estar al tanto de la forma en que se daba al interior de la convivencia lo relativo al pago de los diferentes gastos o de las erogaciones económicas requeridas para la subsistencia», elementos estos de los que adolece la prueba testimonial ya que las razones que ofrecen son solo de convivencia mas no de la dependencia económica, la que supeditaron a la imaginación, y por tanto, en apoyo del artículo 61 del CPTSS, concluyó que la demandante no cumplió con su deber de probar el requisito de la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y revocó la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez de conocimiento y se condene a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y que se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 del Decreto 1889 de 1994; «13 literal c), 48, 73, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Como errores de hecho manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes:

No dar por probado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento de la causante, la señora M.A.O. de G., dependía económicamente de su hermana L.R.O.G..

Dar por probado, sin estarlo, que la señora accionante tenía un ingreso fijo y permanente que le procuraba los ingresos económicos suficientes para convertirse en autosuficiente económicamente hablando.

Dar por probado, sin estarlo, que la...

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