SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53633 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53633 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53633
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3712-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3712-2018

Radicación n.° 53633

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.Q.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR, al CONSORCIO FIDUAGRARIO y FIDUPOPULAR y a LA NACIÓN – MINISTERIOS DE COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se le reconoce personería al doctor S.P.J.M., identificado con la CC n.° 4.275.506 y TP. 77.563 del C S de la J, como apoderado de La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 110 del cuaderno de la Corte.

La Sala se abstiene reconocer personería a los apoderados que con posterioridad otorgó poder el citado Ministerio, esto es, a los doctores H.M.Q.C. y S.N.S.B., en tanto ninguno de ellos acreditó su calidad de abogado en los términos del Decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 33 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

La señora C.E.Q.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, el Consorcio Fiduagrario y F. y la Nación -Ministerios de Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se declare que le prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - entre el «1 de agosto de 1986 hasta el 25 de julio de 2003» y que cumplía con las condiciones necesarias para ser beneficiaria del plan de pensión anticipada.

Como consecuencia de tales declaraciones, de manera principal solicitó que le fuera reconocida la pensión anticipada junto con los intereses moratorios y la indexación; en subsidio, que fueran condenadas a constituir el cálculo actuarial necesario para efectos de realizar la conmutación pensional y con ello garantizar su pago. Finalmente pidió que las demandadas fueran condenadas a pagarle las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones relató que nació el 7 de septiembre de 1957; que le prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, entre el 1º de agosto de 1986 y el 25 de julio de 2003, en el cargo de telefonista nacional; que dicha entidad fue liquidada por medio del Decreto 1615 de 2003, proceso que culminó el 31 de enero de 2006; que cumplía con los requisitos necesarios para acceder al plan de pensión anticipada ofrecido por la entidad, en tanto le faltaban menos de 7 años para obtener la pensión de jubilación; y que, por ello, pidió su inclusión en el referido plan, así como el reconocimiento de la pensión anticipada, pero su petición fue negada (f.° 1 a 11).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a liquidación de Telecom y la negativa al reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante; sobre los demás dijo que no le constaban o que simplemente debían probarse, esto en razón a que nunca había sostenido una relación laboral con la demandante, por tanto, sus obligaciones se limitaban a las descritas en el contrato de fiducia celebrado para la administración del PAR.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer la pensión anticipada de jubilación por parte del PAR; imposibilidad para proferir sentencia de fondo en su contra; inexistencia de la obligación; buena fe; pago; compensación; prescripción y la genérica (f.° 231 a 242).

A su turno, La Nación - Ministerio de Comunicaciones aceptó los hechos referidos a la liquidación de Telecom y el reclamo por parte de la demandante de la prestación referida al plan de pensión anticipada junto con su respectiva negativa. Sobre los demás, en esencia, dijo que no le constaban en tanto no había tenido relación laboral alguna con la demandante; y en tales condiciones no le asistía responsabilidad frente a sus peticiones.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción; indebida integración del contradictorio; inexistencia del derecho e inepta demanda (f.° 101 a 24).

De otro lado, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igual que el anterior demandado, aceptó los hechos referidos a la liquidación de Telecom, el reclamo de la demandante de la referida prestación pensional y su correspondiente negativa. Sobre los demás manifestó que no le constaban y que no era sucesor de Telecom ni responsable solidario de sus obligaciones.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa (f.° 65 a 91).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por C.E.Q.G., a quien le impuso las costas del proceso en un 30%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar esa determinación, el Tribunal comenzó por recordar que a través del Decreto 1615 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, en cuyo artículo 12.2, en armonía con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 254 de 2000, se dispuso celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos o afines al servicio.

En seguida, estudió el Decreto 4781 de 2005, en cuyo artículo 12 numeral 12.29 se asignó al liquidador de Telecom la función de:

Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades F..

Luego analizó el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria La Previsora y el Liquidador de Telecom, visible a folios 148 a 198 para, en detalle, referirse al objeto de dicho contrato, el cual, dijo está en total armonía con los artículos 1226 y 1233 del C.Co., para en seguida considerar lo siguiente:

Conforme a lo anterior, se advierte que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por las sociedades FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., no es sujeto de las obligaciones que se pretenden hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en el entendido de que en virtud del contrato de fiducia la fiduciaria en mención adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas; advirtiendo que las entidades en liquidación aprovisionaran los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho. (cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1,3.4.2 y especialmente numeral 3.5. literales a y f).

De lo expuesto, se aviene como jurídica consecuencia que la discusión de la existencia de la obligación a que se contrae la demanda no es procedente efectuarla frente a las sociedades demandadas FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. por cuanto la fiduciaria CONSORCIO DE REMANENTES -TELECOM- conformado por las sociedades en mención no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención, advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remanentes...

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