SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53747 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53747 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53747
Fecha18 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17188-2017

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL17188-2017

Radicación n.° 53747

Acta 38

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por M.T.R.S., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A., en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión.

  1. ANTECEDENTES

M.T.R.S. demandó al I.S.S., con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N° 6268 del 09 de Noviembre de 2009, a partir del 15 de enero de 2008, incluyendo para el efecto el 100% del promedio de lo percibido en el último año conforme con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; así mismo impetró el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento de la prestación referida, hasta el momento de su ingreso a nómina; los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 30 de octubre de 2009, fecha en que ingresó a nómina; el pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, y las costas procesales y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de Junio de 2007, radicó solicitud de pensión de jubilación ante la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, la cual se le concedió mediante Resolución N° 000003 del 03 de enero de 2008, a partir del 15 de enero de la misma anualidad, fecha esta última en que se retiró del servicio; aclaró que la misma se reconoció con una tasa de remplazo del 75% del IBL según lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Agregó que el I.S.S. mediante Resolución N°6268 del 09 de Noviembre del 2009, tramitó su retiro definitivo de la nómina de pensionados de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y le reconoció pensión de jubilación a partir del 15 de enero de 2008, bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto Ley 1653 de 1977, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, esto es, con una tasa de remplazo del 100% y el promedio de los últimos 3600 días, sin haber acumulado el tiempo servido en la E.S.E; que para la liquidación no tuvo en cuenta el último año de servicio, ni los factores salariales del Decreto 1653 de 1977.

Por último indicó que agotó la vía gubernativa con la reclamación que presentó ante el I.S.S. el 19 de agosto de 2010, en la que solicitó la reliquidación de la pensión, petición de la cual no recibió respuesta.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, salvo el relativo a que no se tuvieron en cuenta los factores salariales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1653 de 1977, y propuso como excepciones las de derogatoria de la norma en la cual se fundan las pretensiones; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, pago y/ o compensación, y la que denominó «genérica o innominada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $2.348.796 a partir del 15 de enero de 2008, junto con los reajustes legales debidamente indexados, autorizó a la demandada descontar de la reliquidación los valores ya pagados por concepto de pensión de jubilación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Dispuso las costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador encontró que no había discusión respecto del: i) reconocimiento de pensión a la actora por parte del I.S.S. mediante la Resolución No. 6268 de 2009; ii) que esta se reconoció con base en el Decreto Ley 1653 de 1977, a partir del 15 de enero de 2008, teniendo en cuenta exclusivamente el tiempo laborado al mismo entre del 1 de agosto de 1975 al 25 de junio del año 2003, ya que ; iii) la actora era beneficiaria del régimen de transición, con lo que el IBL se determinó según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la consolidación del derecho, esto es, entre el 26 de junio 1993, hasta el 25 de junio de 2003, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, y una tasa de remplazo de 100% y iv) que la demandante nació el 7 de septiembre de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo mes y día del año 2007.

Consideró el Juez Colegiado que en el régimen de transición, se respeta del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio, o las semanas cotizadas y el monto de pensión pero, respecto del establecimiento del IBL y los factores salariales, precisó que estos se encontraban normados conforme lo expresado en la Ley 100 de 1993, con sus reformas y reglamentaciones, por lo que, para establecerlo, se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuera superior, actualizado con el IPC; y frente a los factores salariales estableció que eran los correspondientes a lo que se había estipulado el Decreto 1158 de 1994. Añadió que:

«dado que es la misma ley la que establece el modo para determinar el IBL, no tiene cabida el principio de inescindibildad de las normas para su aplicación, ni el de la norma más favorable», consideró que dichos principios «no son aplicados cuando en la misma norma es la que establece la forma de determinarla». En suma precisó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios de la transición la aplicación en su totalidad las normas anteriores, sino una parte de ella.

Concluyó el Juez Colegiado que:

En el caso concreto, dado que a la demandante le hacía falta más de 10 años para tener derecho a la pensión de jubilación que reclamó al I.S.S., contados entre la fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, Abril 1ro de 1994, y la fecha en que cumplió 50 años de edad, 7 de septiembre de 2007, se observa que el I.S.S., en la Resolución 6268 de 2009, para establecer el IBL, tuvo en cuenta, lo devengado durante el tiempo de servicio por el actor exclusivamente en el I.S.S., entre el 26 de junio de 1993 y la misma fecha en el año 2003, cuando se retiró de dicho Instituto, es decir los 10 últimos años de servicios, indexados al 15 de enero de 2008, cuando se retiró definitivamente del servicio activo, estando trabajando para la ESE Policarpa Salavarrieta.

(…) No tiene la razón la demandante cuando pretende que el IBL se establezca conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, es decir con el promedio de lo percibido por ella durante el año de servicios

Además, y como quiera que el I.S.S. reconoce al actor la pensión de jubilación teniendo en cuenta el tiempo servido exclusivamente para ellos, el cual superó los 20 años que exige el Decreto Ley 1653 de 1977, el tiempo para establecer el IBL debe corresponder también al laborado por la actora a sus órdenes, y no otro.

(…)

Dado lo anterior, tanto para el IBL como los factores salariales a tener en cuenta para establecerlo, se rigen por lo expresado en la misma Ley 100 de 1993, y las normas que los hayan modificado, de tal manera que la norma a aplicar no es el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 sino el artículo 6 del Decreto reglamentario 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y así procedió el I.S.S., según se establece en la misma Resolución 6268 del año 2009.

Por último informó que no se pronunció sobre la revisión cuantitativa del IBL fijado por el I.S.S., como quiera que en la apelación no se incluyó ese tema.

Así, revocó la providencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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