SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101241 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101241 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15317-2018
Número de expedienteT 101241
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Noviembre 2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP15317-2018

Radicación n° 101241

Acta 385.

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante J.C.S.R., a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, al interior de una investigación seguida en su contra por el delito de homicidio, tramitada bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la forma como sigue:

Manifiesta el profesional del derecho que en la Fiscalía Primera Especializada de Montería cursa en la actualidad un proceso por homicidio, donde figura como víctima el señor J.S.A.R..

En dicho proceso se vinculó legalmente al señor J.C.S.R., como presunto autor intelectual del referido delito, vinculándolo como persona ausente y se le nombró defensor de oficio.

Asegura que el señor J.C.S.R., reside en la ciudad de Miami, Estados Unidos, a donde fue extraditado por el gobierno de Colombia para que cumpliera la condena impuesta en su contra, la cual purgó en un establecimiento carcelario de dicho país. En la actualidad, su mandante se encuentra protegido por el Departamento de Justicia de los EE.UU., lo que le impide viajar a Colombia o a cualquier parte del mundo.

Sostiene que su mandante, una vez tuvo conocimiento de que en su contra se tramitaba un proceso por el delito de Homicidio en la Fiscalía Primera Especializada de Montería, procedió a otorgarle poder. En razón a ello, se dirigió a las instalaciones del ente accionado, con el fin de que se le reconociera personería jurídica para actuar.

Afirma que en dos oportunidades ha solicitado a la Fiscalía Primera Especializada de Montería, escuchar en diligencia de indagatoria al señor J.C.S.R., en condición de sindicado dentro del proceso antes mencionado; además, le ha solicitado al titular de dicha Fiscalía se declare incompetente, por cuanto el occiso era un integrante del Bloque Héroes de Tolova de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.

Precisa que en ambas oportunidades se han despachado desfavorablemente sus pretensiones, asegurando el Fiscal accionado que contra esa decisión no procede recurso alguno, privando al peticionario de la segunda instancia donde otra sería la decisión.

Arguye que ha insistido al Fiscal accionado para que la diligencia de indagatoria se realice vía Skype; sin embargo éste se ha negado, queriendo imponer al señor SIERRA RAMÍREZ una carga que para él es imposible cumplir, es decir, desplazarse hasta la ciudad de Montería y hacer presentación personal para hacer efectiva una orden de captura que pesa en su contra.

Indica que las decisiones proferidas por la Fiscalía Primera Especializada de Montería carecen de sustento legal, pues en otros procesos el señor J.C.S.R. ha rendido indagatoria a través de medios virtuales.

III. DEL FALLO RECURRIDO

1. El A quo constitucional, en sentencia de 21 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado, tras estimar que «las decisiones proferidas por la Fiscalía Primera Especializada de Montería fueron sustentadas y amparadas en las normas aplicables al caso que se investiga (artículo 339 Ley 600 de 2000)».

En ese contexto, explicó que en el expediente de tutela no existe prueba alguna «con la que se pueda demostrar que el señor J.C.S.R. se encuentra bajo protección del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica», a efectos de acreditar imposibilidad jurídica para presentarse personalmente ante la fiscalía accionada.

Igualmente, indicó que el interesado «ni siquiera está privado de la libertad como para acceder a la solicitud de escucharlo en diligencia de indagatoria vía Skype, tal como lo argumentó el titular de la Fiscalía Primera Especializada de Montería», pues tampoco existe imposibilidad física para «regresar a Colombia a rendir indagatoria».

2. En cuanto a la decisión del funcionario judicial, consistente en no declararse incompetente para adelantar las pesquisas contra SIERRA RAMÍREZ, el Tribunal sostuvo que «la Fiscalía accionada aduce que además del punible de homicidio, investiga el de concierto para delinquir, atribuyéndose por ello la competencia».

Por ende, estimó que, dado el estado actual del asunto, «mal haría el juez de tutela invadir la órbita del ente acusador para decirle qué delitos pueden resultar o no conexos con el homicidio, sin advertir flagrante violación a los derechos fundamentales», pues el fallador constitucional no está llamado a dirimir conflictos de competencia.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, insistiendo en que el F.P. Especializado de Montería carece de competencia para adelantar la investigación que cursa en su contra, pues «a esta altura procesal (…) no se encuentra vinculado al proceso por el delito de concierto para delinquir», lo que constituye «un hecho futuro, no presente (…) que solo están en el imaginario del dispensador de justicia, sirviendo ello como sustento legal para decidir en contra de la petición por incompetencia».

2. Frente a la diligencia de indagatoria de SIERRA RAMÍREZ, para defenderse de la «gravísima acusación», esgrimió que no pretende eludir la justicia, porque, al enterarse de la investigación, «se puso a disposición de la Fiscalía, obviamente teniendo en cuenta las circunstancias temporo-espaciales (sic) en las que actualmente se encuentra». Enfatizó que pretende colaborar con el esclarecimiento de los hechos que se le atribuyen, dentro de sus limitaciones como testigo «protegido por el Departamento de Justicia de los EE.UU.».

3. Mediante adición «del recurso de apelación», el apoderado del interesado adujo que «[p]or fortuna ha llegado a nuestro poder copias de dos decisiones tomadas en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y del Señor Juez Especializado de Inmigración, respecto a la situación jurídica y personal del señor J.C.S.R., frente a la justicia americana», las cuales aportó, en aras de probar lo afirmado en libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto reprocha la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

2. En el caso concreto, se advierte que existen dos problemas jurídicos por resolver.

2.1 Determinar si la Fiscalía Primera Especializada de la capital del Departamento de Córdoba, lesionó los derechos fundamentales a la defensa y presunción de inocencia de J.C.S.R., al negarle la solicitud de ser escuchado en diligencia de indagatoria, vía Skype, en la investigación seguida en su contra por el delito de homicidio, en atención a que, a pesar de no estar privado de la libertad, se encuentra, aparentemente, fuera del país, cobijado por el programa de testigos «protegido por el Departamento de Justicia de los EE.UU.», lo cual le impide salir de esa nación.

2.2 Establecer si la dependencia judicial accionada violentó la garantía superior al debido proceso de J.C.S.R., al estimar que es competente para continuar con las aludidas pesquisas, porque, en criterio del interesado, debe conocer el asunto un fiscal seccional, habida cuenta que los sucesos atribuidos al implicado no fueron cometidos sobre persona legalmente protegida y no constituyen el ilícito de concierto para delinquir.

3. Preliminarmente, ha de advertirse que la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, en el entendido que el Delegado accionado del ente persecutor no lesionó los derechos fundamentales a la defensa y presunción de inocencia de J.C.S.R., en tanto el interesado no demostró estar imposibilitado,...

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