SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00581-01 del 20-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873995480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00581-01 del 20-05-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00581-01
Número de sentenciaSTC6628-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6628-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00581-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)




Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martín Alberto Rubio Corredor contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por A.N.B.C. frente a A.E.J.R. y C.A.J.R..


  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por la autoridad jurisdiccional acusada.


2. En apoyo de su reproche, argumenta que formuló demanda ejecutiva frente a A.J.R., la cual cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.


Señala que en ese decurso, una vez fallecido el deudor, se vinculó a A.E.J.R. y C.A.J.R., en calidad de herederos determinados de aquél.


Aunque se decretó el remate del bien embargado en ese litigio, la almoneda no pudo practicarse porque en el certificado de tradición del predio figuraba cancelada dicha cautela, dado el embargo ordenado en el asunto hipotecario objeto de este amparo.


Por lo descrito, le pidió al estrado cuarto mencionado ordenar el embargo de remanentes en el pleito cuestionado, a lo cual se accedió en proveído de 24 de noviembre de 2015.


Elaborado el oficio correspondiente, asevera haberlo radicado el 2 de diciembre de 2015 en el despacho accionado, junto con las copias pertinentes.


Como en esa última fecha se “(…) estaba notificando por estado la terminación del proceso hipotecario por transacción (…)”, incoó reposición y, en subsidio, apelación.


El día 7 de los mismos, se negó el remedio horizontal y se dispuso oficiar al juzgado cuarto “(…) para informar que no [se tenía] en cuenta el embargo de remanentes (…)”.


I. nuevamente, reposición y exigió la expedición de copias para acudir en queja. Esto último “(…) para que [se] resolviera sobre la negación o concesión (…)” de la alzada; no obstante, el funcionario acusado ha omitido impartir el trámite correspondiente.


Sostiene que con la situación reseñada se evidencia la intención de los sujetos procesales, allí intervinientes, de “(…) defraudar [su] deuda (…)”.


Afirma que el fallador convocado quebrantó sus prerrogativas porque incurrió “(…) en un exceso de ritual manifiesto (…)”, por cuanto desconoció que en la providencia con la cual se decretó la terminación del asunto, le ordenó a la “(…) Secretaría que en caso de haber remanentes se procediera de conformidad (…)”.


Finalmente, destaca la celeridad del juicio rebatido en cuanto al desembargo de la heredad, pues el oficio librado para ese efecto, se radicó el 17 de diciembre de 2015, cuestión que permitió la transferencia del bien a título de dación en pago a A.N.B.C. (fls. 16 al 18, cdno. 1).


3. Pide, invalidar el desembargo del predio perseguido y atender el embargo de remanentes dispuesto en su favor (fl. 27, ídem).



    1. Respuesta del accionado


El estrado denunciado señaló que la transacción suscrita entre los intervinientes en la ejecución reprochada, se presentó el 28 de septiembre de 2015 y sólo se decidió una vez acreditada la inscripción del embargo del inmueble hipotecado. Así, en proveído de 30 de noviembre de 2015, aceptó la misma y se determinó la finalización del asunto.


Esa providencia se notificó en estado de 2 de diciembre de 2015, fecha en la cual renunciaron a términos los extremos procesales, generando con ello la firmeza del auto.


Como el oficio de embargo de remanentes fue radicado con posterioridad, el 7 de diciembre siguiente resolvió no tenerlo en consideración; además, le explicó al tutelante

“(…) que en dicha controversia no quedaría remanente alguno, dados los términos del contrato de transacción, toda vez que con el fin de cancelar las obligaciones base de la ejecución y otras más, se daría en dación en pago el bien gravado con hipoteca (…)”.


Añadió que no se impulsaron los remedios interpuestos por el querellante por carecer de legitimación para intervenir; asimismo, sostuvo que en cuanto a la reposición frente a la negativa a conceder la apelación y la solicitud de copias para acudir en queja, el 12 de abril de 2016 le ordenó a la secretaría “(…) fijar en lista dicho recurso (…)”.


En consecuencia, pidió negar la protección rogada, dado que sus decisiones “(…) cuentan con fundamento jurídico (…)” (fls. 62 y 63, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada porque no halló irregularidad en la gestión denunciada, pues el embargo de remanentes no se tuvo en consideración al arribar su comunicación después de disponerse la terminación del compulsivo.


Agregó que el amparo tampoco prosperaba, por cuanto se hallaba pendiente de definición lo relativo a la queja impetrada por el reclamante (fls. 71 al 74, cdno. 1).




    1. La impugnación


El querellante impugnó el fallo memorado con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, acotó que el oficio enterando del embargo de remanentes lo radicó el 2 de diciembre de 2015, esto es, en el lapso de ejecutoria de la terminación del compulsivo y aunque las partes renunciaron a términos, la providencia cobró ejecutoria hasta las 5:00 p.m. del día mencionado.


Aseguró no contar con ningún mecanismo legal para obtener la protección de sus derechos, pues los recursos pendientes de definirse no pueden cambiar “(…) una situación consolidada (…)”, consistente en el desembargo del bien en disputa y su transferencia (fls. 94 al 96, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Examinado el reparo y las copias arrimadas, se concluye la procedencia de esta acción por...

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