SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54804 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54804 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL21296-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54804





F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL21296-2017

Radicación n.° 54804

Acta 33


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que J.R.T.M. promovió en contra de la recurrente, del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – I.F.I - y de LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Tijerino Morelos demandó a las sociedades mencionadas con el propósito de que fueran condenadas a indexarle la primera mesada pensional, y en consecuencia, a cancelarle la diferencia retroactiva de las causadas a partir del 19 de diciembre de 2007, los intereses de mora, así mismo las condenas que surjan de la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones dijo haber laborado al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA del 2 de octubre de 1978 al 28 de febrero de 1993, haber recibido como último salario la suma de $412.275 cifra reconocida por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia anterior en la que impuso a la empleadora el pago de una pensión restringida de jubilación en cuantía de $232.677,70; agregó que la entidad mencionada mediante resolución de enero 2 de 2008 ordenó como pago de la mesada la suma de $433.700, valor que correspondía al salario mínimo de esa anualidad, ya que no actualizó el que devengaba a la finalización del vínculo que equivalía a 5.05 mínimos legales del entonces; que si se hubiera indexado el salario promedio del año 1993 al 19 de diciembre de 2007, la mesada debía ser de $1.642.638,75. Añadió que el IFI es socio mayoritario de ALCALIS y que por disposición de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y otros que desconocía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está obligado a pagar las pensiones de los extrabajadores de «ALCO LTDA» y las acreencias conexas que se deriven del derecho pensional (Folio 2 – 8).


ALCALIS al responder el libelo se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la existencia del vínculo laboral en él referido, el salario de $412.275, tomado por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia anterior, haberle reconocido al demandante a partir del 19 de diciembre de 2007 pensión equivalente al valor de un salario mínimo mensual de ese año, aunque a la finalización del contrato el demandante percibía el equivalente a 5.05 salarios mínimos de la época, y que el IFI es su socio mayoritario; los demás hechos los negó. En su defensa alegó haber reconocido una prestación de origen convencional frente a la cual no procede la indexación reclamada como lo indicó esta Sala de la Corte en sentencia del 10 de julio de 2002 que no identificó. A su favor propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (Fol. 114 - 118).


El Instituto de Fomento Industrial igualmente se opuso a la prosperidad de la demanda; admitió ser socio mayoritario de ALCALIS, el reconocimiento de la pensión por parte de esta según daba cuenta el acto administrativo que la contenía, pero destacó no haber tenido ningún nexo laboral con el actor; agregó que de acuerdo al Decreto 1578 de 2001 la carga pensional fue asumida por La Nación a través del FOPEP y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo traslado del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su favor formuló las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte del I.F.I (Fl.94 – 100).


Por su lado, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró no constarle los hechos fundamento de la demanda o no corresponder a tales; destacó que, por no ser una entidad de previsión social ni formar parte del sistema general de pensiones, no le corresponde el pago de la pretensión; realizó un recuento normativo respecto de ALCALIS hasta su liquidación y concluyó haber asumido el pasivo pensional de las personas relacionadas en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el año 2000. En su defensa propuso las excepciones previas de violación del debido proceso, falta de jurisdicción, ausencia de la reclamación gubernativa y como perentorias las de inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada, inexistencia de obligación alguna a su cargo, cosa juzgada y prescripción (folio 78 – 89).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 10 de agosto de 2010, absolvió al IFI y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; declaró probada la excepción de prescripción, condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a «reliquidar» la pensión de jubilación del actor, la cual fijó para el 1º de enero de 2010 en la suma de $1.812.385,32, ordenó la cancelación de $45.354.673,89, a título de diferencias causadas entre el 19 de diciembre de 2007 y el 31 de julio de 2010; impuso las costas del proceso a la parte vencida y la absolvió de las demás pretensiones (folios 182 – 191).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con sentencia del 22 de junio de 2011, confirmó la decisión de primer grado sin manifestar nada respecto de las costas procesales en dicha instancia.


Indicó el sentenciador que la indexación deprecada encontraba eco en la medida que entre el retiro del trabajador acaecido en febrero de 1993, y el reconocimiento de la pensión, ocurrido también en vigencia de la Constitución de 1991, había transcurrido un lapso que provocaba la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual generaba el éxito de la pretensión como...

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