SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48666 del 18-10-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL21090-2017 |
Número de expediente | 48666 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL21090-2017
Radicación n.° 48666
Acta 38
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOL MYRIAM HERNÁNDEZ SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S..
AUTO
Reconózcase a la doctora L.M.B.A. como apoderada de la ESE L.C.G.S., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 30 y siguientes del cuaderno de la Corte.
No se accede a la desvinculación de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA S.A.- pues la misma se mantiene como garante de las obligaciones, según se desprende de las documentales de folios 43 a 51.
- ANTECEDENTES
La accionante pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 12 de mayo de 2008, y en consecuencia las condenas por las diferencias salariales en el ejercicio del cargo, la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, la prima técnica convencional, el reajuste de los viáticos, la sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Explicó que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales desde el 27 de agosto de 1977 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, y que en el periodo del 29 de diciembre de 1993 al 29 de noviembre de 2006, fue designada por encargo, como Asesora Jurídica; que tras la escisión del ISS su dependencia se incorporó, desde el 26 de junio de 2003, a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y que, desde esta última fecha y hasta el 12 de mayo de 2008, se desempeñó también por encargo, como ASESOR I ASESOR JURÍDICO; que en todo el tiempo se le canceló su salario como Auxiliar, esto es la suma de $981.173 y no como Asesora que era de $2.047.970, por lo que se quebrantó el principio de «a trabajo igual, salario igual»; que siempre se desempeñó con responsabilidad y honestidad y que al finalizar el vínculo el 12 de mayo de 2008, no se le liquidaron correctamente sus derechos; agotó vía reclamación administrativa, pero se le contestó de manera desfavorable.
Al contestar la convocada a juicio, negó que tuviese vinculación desde el año 1977, pues fue creada a partir del 26 de junio de 2003, y en esa medida ninguno de los hechos relacionados con tiempos anteriores los dio por ciertos. Refirió que pagó completamente los salarios como Auxiliar de Servicios Asistenciales y que no ejecutó labores ajenas, de allí que se opuso de la totalidad de lo pedido.
Propuso como excepciones las de inexistencia de reclamación administrativa, falta de jurisdicción y/o competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de la ESE de celebrar convenciones colectivas de trabajo, prescripción y buena fe.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todo lo pedido y gravó con costas a la actora (acta folio 261).
Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 24 de junio de 2010, confirmó íntegramente la de primer grado e impuso con costas a la recurrente.
Inició con determinar si en el asunto existió una relación regulada bajo un contrato de trabajo o de manera legal y reglamentaria, y luego de ello copió el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, para posteriormente indicar que por virtud del...
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