SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002013-00005-01 del 10-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873995700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002013-00005-01 del 10-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Abril 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2700122080002013-00005-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Ref.: 27001-22-08-000-2013-00005-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por V.R.B.Z. contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados S.Á.L. y su apoderada B.V.A., y O.H.G. y su abogado A.A.P.P..

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acccionadas.

En consecuencia, solicita que se amparen sus prerrogativas esenciales “revocando la sentencia y su confirmación en el proceso radicado 2010-00776” (fl. 17, cdno. 1).

2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

2.1. S.Á.L. promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y en la de O.H.G., en el cual el demandante acreditó que el desahucio únicamente le fue comunicado a él, pero no hizo lo propio respecto al otro demandado y arrendatario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio, lo que implica al tenor de esa norma, que se considera renovado o prorrogado el contrato por el mismo término inicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 518 ibídem, todo lo cual demuestra que no se dio “una explicación jurídica soportada en la ley” (fl. 7, cdno. 1).

2.2. Los juzgadores realizaron una “novedosa interpretación” al considerar que el contrato era indefinido y que por lo mismo no requería de desahucio (previamente le ofreció el bien en venta, lo que no se concretó), sin tener en cuenta que “si fuese a término indefinido se da aplicación al artículo 2 del Código de Comercio que nos remite a la aplicación de la legislación civil, para lo cual se debe aplicar la legislación civil vigente especial que regula la materia de arrendamientos y que resuelve no el desahucio, sino el término de duración del contrato de arrendamiento cuando este no se ha estipulado y encontramos la Ley 820 de 2003 (…) artículo 5 (…). Lo que significa que la duración del contrato de arrendamiento por remisión expresa a la legislación civil es de un año, dejando sin piso la buscada interpretación del juez de primera instancia al citar el artículo 2009 del Código Civil, que regula el término de los desahucios en materia civil, el que no se requiere por estar reglamentado de manera especial en el Código de Comercio en el artículo 520” (fl. 8 y 9, cdno. 1).

2.3. El mencionado convenio vencía el 30 de julio de 2010, y el desahucio se realizó el 3 de marzo de ese mismo año “es decir, 4 meses y 27 días antes (interpretación irrazonable y desproporcionada), no cumpliendo los 6 meses previos a la terminación y con ello su prorroga o renovación inmediata para los arrendatarios, sin perjuicio de la ausencia de desahucio a uno de ellos” (fl. 9, cdno. 1).

2.4. En dicha actuación, el despacho incurrió en diferentes irregularidades, entre ellas que fue citado a una conciliación pero no al interrogatorio de parte, lo cual tiene como consecuencia la confesión de los hechos que se pretenden probar; que en la audiencia de 31 de marzo de 2012 recurrió en apelación el auto que negó las pruebas, pero el 24 de mayo siguiente se negó ese recurso “porque no se adecúo a causa objetiva o subjetiva alguna”; y le fue denegada una nulidad que interpuso de todo lo actuado, y recurrida, no se concedió la alzada ni se motivó ello (fl. 10, cdno. 1).

2.5. No se valoraron los medios de convicción que determinaban que la arrendadora era la señora A. de J.C., quien “suscribe los recibos de pago e impone directrices sobre las condiciones contractuales”, pues con el demandante “sólo interactuaron como propietario más no como arrendatario”; y la prueba sumaria aportada para acreditar la existencia del contrato, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, pues esos testimonios “no contaron con la citación de la contraparte” (fl. 11, cdno. 1).

2.6. Se transgredieron sus garantías esenciales, se agotaron los mecanismos procesales a su alcance y las irregularidades procesales que se presentaron tienen relación directa con la decisión proferida en el juicio.

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado del Circuito de Quibdó indicó que la solicitud de amparo ya la había interpuesto O.H.G. por los mismos hechos, la cual fue denegada por el Tribunal Superior de Quibdó y confirmada por la Corte Suprema de Justicia; que la presente acción no es una tercera instancia; y que cuando no existe un periodo determinado o fecha de terminación del contrato se aplica el artículo 2009 del Código Civil y no el artículo 5 de la Ley 820 de 2003. Solicita que se deniegue el resguardo.

El Juzgado Primero Civil Municipal de ese misma ciudad, señaló que no puede prosperar la presente acción, “puesto que es un mecanismo utilizado por el accionante, para revivir actuaciones o instancias que ya se surtieron y que él tuvo la oportunidad de actuar”; que se atenía a las consideraciones que realizó en el fallo, reafirmando que en el asunto concurrieron circunstancias que no permitían aplicar el desahucio; y que el proceso ya fue objeto de tutela (fl. 375, cdno. 1).

A.A.P.P., apoderado de O.H.G., demandado en el proceso, manifestó que no se oponía a las pretensiones de la tutela, y que coadyuvaba y apoyaba los hechos, pretensiones y argumentos de derecho.

B.V.A., abogada de S.Á.L., demandante en el juicio, refirió que el actor ya había solicitado el amparo constitucional con los mismos fundamentos de derecho; que los juzgadores obraron ajustados a derecho y acertaron en su decisión; que si el actor tiene una interpretación distinta a la del juez, ello no significa que se haya incurrido en una vía de hecho; y que la tutela no puede ser una tercera instancia cuando las determinaciones son adversas al que recurre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que encontraba la concurrencia de los presupuestos de temeridad y cosa juzgada, pues en la acción constitucional que se falló el 13 de noviembre de 2012 por ese Tribunal, existe identidad de partes “ya que si bien es cierto la primera acción de tutela fue interpuesta por el señor O.H.G., a ese proceso fue vinculado, convocado, el señor B.Z., hoy accionante, como parte demandada dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia”, y también “identidad fáctica y de objeto” (fl. 425, cdno. 1).

Agregó que no se adujo ninguna circunstancia como causa justificada que permitiera el análisis constitucional del proceso; y que la decisión proferida con anterioridad cobijaba al accionante.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el propietario del inmueble debe demostrar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley; y que se pregunta por qué “si no se cumplió “el término de desahucio (6 meses de anterioridad y no se desahuci[ó] a uno de los demandados) no se adoptó la decisión legal de prorrogar el contrato como ordena la ley o por lo menos (…) fallo inhibitorio por no haber acreditado el demandante el desahucio de los [dos] demandados y con no menos de seis meses de anterioridad?”. Depreca que se revoque la decisión de primer grado y se acceda a sus pretensiones (fl. 434, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural...

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