SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57410 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57410 del 18-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57410
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2083-2018


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL2083-2018

Radicación n.º 57410

Acta 13


Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO BOTERO AGUIRRE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del extinto BANCO CAFETERO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, Gustavo Botero Aguirre demandó a F.S., como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto Banco Cafetero S.A., para que luego de declarar que recibió pensión de jubilación de carácter oficial, por parte del extinto Banco Cafetero a partir del 30 de abril de 1986, y que la demandada es patrimonialmente responsable de los pagos de las condenas que se impongan a su extinto empleador, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil n.º 3119293 celebrado el 30 de noviembre de 2010, fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional, aplicando al promedio de lo devengado el IPC certificado por el DANE entre el 1 de marzo de 1976 y el 30 de abril de 1986, y a pagarle la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelársele como consecuencia de la actualización solicitada, más los intereses moratorios a la tasa más alta, o en su defecto, «la indexación de los valores que resulten adeudados».


Fundamentó sus pretensiones en que por haber prestado sus servicios laborales al hoy extinto Banco Cafetero S.A., entre el 22 de agosto de 1955 y el 29 de febrero de 1976, es decir, 20 años, 6 meses y 09 días, dicha entidad mediante Resolución n.º 381 de 1986, le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 30 de abril de esa anualidad, en cuantía de $19.003.80, tomando para efectos de su liquidación la suma $25.338.40, sin que para tal efecto, tuviera en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el tiempo transcurrido entre la fecha que se produjo el retiro del Banco y la fecha en que se reconoció la pensión, es decir, que no aplicó el IPC certificado por el DANE; que ante la reclamación de indexación que elevó el 16 de noviembre de 2010, su ex empleador, través de la comunicación del 28 de diciembre de la misma anualidad, se le negó; que por Resolución nº. 096 de 30 de diciembre de 2010, se declaró la terminación de la existencia del banco en liquidación; que según el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293 del 30 de noviembre de 2010, celebrado entre el Banco Cafetero y la Fiduciaria la Previsora S.A. se delegó a la referida fiduciaria la representación y defensa de los intereses del fideicomitente, así como la administración y pago de las contingencias pensionales, en las cuales se incluía el cálculo actuarial, y que al haber agotado la reclamación administrativa y resuelta por el banco, no era necesario agotarla de nuevo ante la fiduciaria.


La Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo de la liquidación final del Banco Cafetero S.A.; en cuanto a los demás, adujo no constarle o no ser ciertos. Propuso las excepciones de falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 15 de marzo de 2012, y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, y dejó las costas por la alzada a cargo de la alzada.


Al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento recurrida, se tiene que el tribunal dio por demostrado la reclamación administrativa en debida forma y la calidad de pensionado del actor, comoquiera que por Resolución nº. 381 del 8 de agosto de 1986, el hoy extinto Banco Cafetero S.A., le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 30 de abril de 1986, en cuantía de $19.003.80.


Luego, fijó el problema jurídico en determinar si resultaba viable la reliquidación de la primera mesada pensional que le reconoció el Banco Cafetero, teniendo en cuenta la devaluación monetaria certificada por el Dane entre la fecha del retiro y la que comenzó a disfrutar de la pensión, para lo que indicó que en la actualidad era innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales, independientemente de su carácter legal o convencional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues así lo había adoctrinado esta Sala en sentencia del 31 de julio de 2007, de la que se sirvió leer algunos apartes.


Seguidamente, indicó que estaba acreditado en el plenario que el actor adquirió el estatus de pensionado el 30 de abril de 1986, por lo que no cabía duda que adquirió el derecho pensional en vigencia de la Constitución Política de 1986, es decir, con anterioridad a la vigencia de la actual Carta Política «y en ese sentido no puede ser beneficiario a indexar su primera mesada pensional solicitada, ni el pago del reajuste de las mesadas causadas», de manera que los argumentos expuestos por el apoderado del demandante debían ser desestimados, por cuanto se identificaba con el «criterio constitucional precitado», por lo que, en lo referente a la indexación solicitada se confirmaba la decisión del a quo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar, condene a la demandada según las pretensiones formuladas en su contra.


Con tal propósito formuló un cargo, no replicado, que se resolverá continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 11 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 8, de la Ley 153 de 1887;19, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7, y 68 de del Decreto 1848 de 1969; 4, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y «3, 12, 29, 46, 48, 53, 230».


En el desarrollo del cargo asevera, que el tribunal no consideró las elementales razones de justicia y equidad, que impone la indexación de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflación en el patrimonio del trabajador, y por tanto se apartó de los principios constitucionales que permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno a la viabilidad de dicha figura.


De manera que como la obligación pensional no nació al momento de la terminación del contrato de trabajo, sino en la fecha en la cual el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, para el pago de la pensión debió tomarse como referencia...

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