SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00258-01 del 10-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00258-01 del 10-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002016-00258-01
Número de sentenciaSTC1662-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1662-2017

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00258-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la tutela instaurada por M. de los Remedios Chileguit Pana en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco BBVA S.A. respecto de R.F.P..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. M. de los R.C.P. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):

2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, luego de decidirse seguir adelante con el compulsivo, el Juzgado acusado “dispuso tener como sucesora de la cedente” a la tutelante mediante providencia de 2 de septiembre de 2014.

2.2. El 28 de septiembre de 2016 se inició la diligencia de remate del inmueble hipotecado, en cuyo decurso la ahora actora fue la única proponente, sin embargo, el querellado no aceptó su postura y declaró desierta la subasta, arguyendo que “(…) como no ha mediado aceptación expresa de la cesión por parte del deudor, ésta sólo tiene la calidad de litisconsorte del demandante (…)”.

2.3. Censura la determinación precedente, esgrimiendo que en ese expediente ya obraba “aceptación expresa” del ejecutado.

3. Implora ordenar reconocerla como “sucesora procesal” del extremo allá activo.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad del proveído reprochado, el cual “(…) se notificó por estrados y en su contra no se interpuso ningún recurso (…)”. Adicionalmente explicó:

“(…) [L]os fundamentos aducidos por la petente resultan totalmente desacertados, toda vez que ésta actualmente tiene la calidad de cesionaria del crédito y de litisconsorte de la entidad ejecutante, más no como sustituta procesal del extremo activo, toda vez que como lo indica el art. 60 del C.P.C., precepto adjetivo traído a la nueva codificación procesal en el art. 68 y que no tuvo modificación significativa en su contenido, para que opere la sustitución procesal debe mediar aceptación expresa de la contraparte, en ese orden de ideas, el hecho de que al demandado (…) se le hayan notificado las cesiones del crédito, (…) en cumplimiento del art. 1960 del C.C., no implica per sé que se hayan aceptado, toda vez que éste no manifestó hacerlo de forma expresa o positiva, de tal suerte que no se entiende que la figura de la sucesión procesal (…) haya acontecido (…)” (fls. 38 a 44).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección tras inferir que la quejosa “no incoó recurso alguno” para atacar el pronunciamiento controvertido en esta sede (fls. 60 a 68).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en su exigencia, refiriendo: “(…) dentro de las oportunidades de ley fueron interpuestos los recursos de ley contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con infructuosos resultados (…)” (fls. 81 y 82).

  1. CONSIDERACIONES

1. M. de los R.C.P. critica que el Juzgado acusado, en la diligencia acontecida el 28 de septiembre de 2016, improbara su postura para hacerse con el bien objeto de subasta en el comentado subexámine, pues estima desconocida su calidad de “sucesora procesal” de la ejecutante.

2. Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues, contrario a lo aseverado en el escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, la quejosa no formuló el recurso de reposición procedente frente a la providencia ahora reprochada, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso[1], tal como se puede constatar en la copia del acta contentiva de ese acto (fl. 40 vuelto). De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio...

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